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2º Congreso Internacional SÍLEX 2024 Ciudad de México
2º Congreso Internacional SÍLEX 2024 Ciudad de México

Las constituciones en serio

Juan Antonio García Amado

                Imaginemos[1] dos estados en los que el parlamento, democráticamente elegido, hiciera sus leyes, pero luego estas estuvieran sometidas a control de validez. En uno de esos estados tal control consiste en que se lanza un dado y si sale número par se decreta automáticamente que la ley en cuestión es constitucional, mientras que con idéntico automatismo se determina que es inconstitucional la ley si ha salido impar el número. En el otro estado, en cambio, se parte de que, para que sea constitucional, la ley ha de estar de acuerdo con el designio de los dioses porque es el propósito de los dioses lo que vive debajo de la constitución, y por eso cada ley que el parlamento aprueba se somete a escrutinio de los sumos sacerdotes, que unas veces fallan a favor de la constitucionalidad y otras dicen que es inconstitucional la norma legal que en cada oportunidad revisan. A esos dos estados los podemos llamar, respectivamente, Aleas y Aeternum.

Foto: JAGA
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¿Precedentes vinculantes en un Derecho de normas esencialmente derrotables?

Juan Antonio García Amado

El siguiente texto se ha publicado como prólogo del libro de Diego León Gómez Martínez titulado El sentido del «precedente judicial obligatorio» (Palestra/USC, 2022).

                Los futuros historiadores del Derecho (si es que hay un futuro con Derecho e historiadores) buscarán explicaciones para una de las etapas más curiosas y paradójicas del pensamiento jurídico, la nuestra. Creo que pocas veces se habrá visto semejante divorcio entre lo que el Derecho es y lo que los teóricos del Derecho piensan, entre las funciones de lo jurídico y las doctrinas que en las facultades de Derecho se difunden. Trataré de explicar a continuación esta tesis y la relación que guarda con la temática del excelente libro que tengo el honor de prologar.

                Son extraños los tiempos en los que verdades de Perogrullo se tornan tesis aparentemente sofisticadas. Una de tales tesis que tengo por obvia, pero que puede sorprender a más de cuatro colegas, es la que dice que no hay Derecho sin normas y sin que tales normas tengan un núcleo de contenido generalmente cognoscible e independiente de los gustos y valores de cada cual. En otras palabras, todas las normas, de cualquier tipo, nos permiten saber colectivamente a qué atenernos cuando calificamos conductas o ciertos estados de cosas relacionados con conductas, y que las normas jurídicas, en particular, nos habilitan para calcular no sólo cómo nuestras conductas van a ser calificadas, sino también cuáles son las consecuencias tangibles que por ellas se nos van a aplicar.

Así, sabemos que matar dolosamente a otra persona será acción tildada de inmoral, injusta, pecaminosa…, y sabemos más concretamente a qué pena de cárcel o similar nos exponemos en el respectivo sistema jurídico cuando incurrimos en homicidio. Hay Derecho penal, y la consiguiente certeza, constitutiva de la llamada seguridad jurídica, porque existe un tipo penal con su supuesto de hecho y su pena, norma suficientemente precisa como para que todos básicamente puedan entenderla, aun cuando sea inevitable también que caso a caso haya de discutirse sobre los hechos y su prueba o sobre el modo de concretar el sentido del precepto al aplicarlo. Si no hubiera semejante norma penal, el matar con dolo sería socialmente considerado como conducta indebida, pero lo que le haya de suceder al que mata se debatiría por completo caso a caso y no habría límites por arriba ni por abajo a la hora de tratar al homicida. Así, un juez ultrarreligioso podría plantear que si el muerto es un infiel, tal vez no merece tanto reproche el homicida, mientras que si es uno de su mismo credo, el autor debe pagar con su propia vida. Las normas de Derecho ponen límite y paz donde las otras normas a veces invitan a la guerra, incluidas las normas religiosas y las morales.                Lo que acabo de escribir es tan obvio como necesario en esta época en la que nada excita tanto a constitucionalistas y profesores de Derecho en general, y sobre todo si enseñan en universidades selectas, como decir que no hay sociedad mejor que la sociedad sin ley y con jueces justicieros y que donde esté un buen principio moral que se pueda pesar en el magín del juzgador, pues que se quiten todas las reglas que al juzgador limiten, y más si las ha hecho ese legislador que representa al pueblo analfabeto y necesitado de guía firme y buenos sacerdotes.

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Reglas y principios

Juan Antonio García Amado

                Las normas prototípicas que regulan conductas tienen una estructura condicional, con antecedente y consecuente. El antecedente es el supuesto de hecho de la norma y el consecuente es la consecuencia jurídica que la norma prescribe para cuando el antecedente s realiza. Ese artículo 138 del Código penal que tipifica como delito el homicidio podemos entenderlo perfectamente así:

                Si una persona mata a otra (antecedente), entonces debe ser castigada con pena de diez a quince años.

                Muchas normas tienen claramente esta estructura o son fácilmente comprensibles bajo esa estructura. Pero encontramos enunciados normativos en los que eso no parece tan fácil. Veamos algunos, tomándolos de la Constitución española, aunque no sólo en las constituciones hay enunciados normativos de tal guisa.

                – Artículo 1.1: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

                – Artículo 10.1: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

                – Artículo 18: “Se garantiza el derecho al honor…”

                – Artículo 39.1: “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”.

                – Artículo 44.1. “Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho”.

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SUBSUNCIÓN SIN MISTERIO Y PONDERACIÓN SIN FANTASÍA II. LA LUCHA LIBRE DE LOS PRINCIPIOS

Ricardo Garzón Cárdenas

Si-Lex Formación Jurídica

En la entrega anterior, habíamos mostrado que la diferencia entre subsunción y ponderación radica en la existencia de un previo criterio de cumplimiento para la primera, que no para la segunda. Decíamos que se pondera usualmente, pero ello no conduce a la aceptación de la teoría de los principios de Alexy. En esta oportunidad, con una analogía poco ortodoxa, muestro que los principios de Alexy nos pueden engañar, haciéndonos pensar que concurren en un combate de pesos pesados, cuando, en realidad, nos presentan un espectáculo: ellos son buenos actores.

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SUBSUNCIÓN SIN MISTERIO Y PONDERACIÓN SIN FANTASÍA. PARTE I.

TRÍPTICO POR ENTREGAS. PRIMERA PARTE

Ricardo Garzón Cárdenas

Sí-lex Formación Jurídica

La ponderación es un constructo teórico que debe ser entendido, para que pueda ser aplicado o cuestionado por los operadores jurídicos. Esta es la primera entrega de una serie con propósitos didácticos.

El pensamiento constitucional contemporáneo nos arrastra hacia la ponderación como mecanismo preferente de justificación de las decisiones judiciales. Por poco que nos guste esta tendencia de arrastre, debemos acostumbrarnos a ella. Es una realidad que cada vez más jueces, tanto constitucionales como de otras disciplinas, encuentran en la ponderación de principios una forma de justificar sus fallos. Debemos acostumbrarnos a veranos cada vez más cálidos y a que los juicios prudenciales de los jueces sustituyan los razonamientos basados en normas. Mejor entender el calentamiento global. No por negarlo sentiremos más el fresco.

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Sobre la moral constitucional

Juan Antonio García Amado

En el Estado constitucional y democrático de Derecho se presupone que sus ciudadanos muy mayoritariamente asumen que la moral es de cada uno, pero el Derecho es de todos. Que la moral sea de cada uno lo garantizan nuestras mismas constituciones al dotar de protección nuestras libertades de opinión, creencia, información y expresión, entre otras, y al darnos derechos políticos que nos permiten llevar esas diversas ideas al terreno de la deliberación pública y la decisión legislativa de base parlamentaria y democrática. Pero si cada ciudadano tiene derecho a tener y cultivar sus creencias morales y a vivir según ellas en lo que no dañe a otros o impida su igual derecho, por definición no hay una sola moral constitucional. No cabe una confesionalidad moral de este Estado moralmente pluralista, igual que no cabe una confesionalidad moral del Estado que se tome en serio la libertad religiosa de sus ciudadanos, de un Estado religiosamente pluralista.

            De la misma manera que en las cuestiones sobre las que haya opiniones diversas entre ciudadanos con diferentes credos religiosos, o sin ninguno, no puede una corte constitucional decidir que tal o cual solución es la única constitucional porque es la que se corresponde con los postulados de la verdadera fe, no puede propiamente un tribunal constitucional tomar, frente al legislador, partido por una determinada concepción moral del matrimonio, el aborto, la propiedad privada, los préstamos a interés o la educación de los menores, por ejemplo, como si tal concepción moral fuera la única constitucionalmente exigida o la única con la Constitución compatible.

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LENGUAJE INCLUSIVO Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES (PARTE V). LA CONSTITUCIÓN DE VENEZUELA

Ricardo Garzón Cárdenas

Sílex- Formación Jurídica

DEL CONTROL DEL LENGUAJE CORRIENTE A LA REFORMA DEL LENGUAJE JURÍDICO

En la anterior entrega, vimos que las acciones que realizamos con nuestra habla son objeto de regulación jurídica.  El derecho establece una libertad general de hablar y unas excepciones precisas a esta. Cualquiera puede hablar de lo que quiera y del modo que considere, salvo que afecte derechos ajenos, como lo es el honor, el secreto profesional, etc. Esto, en términos generales, es legítimo, pues se trata de la regulación de acciones lingüísticas conforme a principios y valores constitucionales socialmente compartidos. En la lucha contra la discriminación de la mujer, no cabe duda de que estas regulaciones sobre el habla son imprescindibles, pues no se puede considerar una forma libre de expresión la lesión a la honra de una mujer o formas de acoso derivadas de la relación de poder de ciertos hombres sobre ellas.  

Una cuestión distinta es que el legislador, o las autoridades administrativas en cierta forma de derecho suave, les diga a las personas cómo deben hablar, al margen y en contra de las mismas normas constitucionales. Un ejemplo paradigmático de esta forma inconstitucional de proceder es el de las guías de lenguaje no sexista, que intervienen de manera grave en la libertad de cátedra de los profesores de Lengua.

Este pequeño resumen tiene como interés que dejemos en estancos separados la regulación de los actos de habla de las reformas al lenguaje jurídico, tema sobre el que versará esta y la última entrega. Se trata, de manera sintética, de propuestas de reforma del lenguaje de las normas para ajustarlo a un estilo específico, el que, en la visión feminista más extendida, le dé visibilidad a la mujer.

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Filosofía del Derecho con Raíces profundas (Shane) (Cine y Derecho.1)

Juan Antonio García Amado

Del 24 de abril al 16 de junio se impartirá en Sílex un extraordinario curso a cargo de Benjamín Rivaya (catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Oviedo), con el título «Enseñar los derechos humanos desde el cine«. Como modesta contribución a esa temática apasionante y tan útil para la formación del buen abogado y la enseñanza del Derecho, recogeré aquí algunos viejos trabajos sobre cine y Derecho. Este primero se publicó en un libro que en 2006 editaron Benjamín Rivaya y Miguel Presno, titulado Una introducción cinematográfica al Derecho (Valencia, Tirant lo Blanch, 2006).

1. Argumento

      Un jinete llega a una solitaria granja. Se trata de Shane (Alan Ladd), del que iremos averiguando que es un rápido pistolero que trata de alejarse de su pasado violento y encontrar nuevas maneras de vivir. Le recibe cortesmente la familia que habita la granja, formada por el marido y padre, Joe Starrett (Van Heflin), un hombre honesto y de honor, la esposa y madre, Marian Starrett (Jean Arthur), bella, sensible y amorosamente sacrificada, y el hijo, Joey Starrett (Brandon De Wilde), que idealiza el mundo aventurero de armas y pistoleros y bajo cuya mirada transcurre gran parte de la narración. Pronto aparece el conflicto entre los granjeros, que cercan tierras para la agricultura y la ganadería intensiva, y los rancheros, vaqueros al antiguo estilo que usan los grandes espacios abiertos para pastos de su ganado y los cauces de los ríos para abrevarlo. Estamos ante la lucha por la propiedad de la tierra entre quienes la conquistaron violenta y arriesgadamente frente a los que antes la poseían, los indios y los cazadores, y los labradores que llegan luego y no quieren ver en los grandes espacios abiertos ningún signo admisible de propiedad anterior.

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Validez, vigencia y aplicabilidad de las normas jurídicas

Juan Antonio García Amado

                    Validez, vigencia y aplicabilidad son tres propiedades intrasistemáticas o formales de las normas jurídicas. Quiere decirse que son propiedades de las normas reguladas por el propio sistema jurídico, propiedades que una norma tiene o no tiene en virtud de lo que establezcan otras normas del mismo sistema.

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PONDERACIÓN Y DERECHOS FUNDAMENTALES (PARTE III)

Ricardo Garzón Cárdenas

Investigador de la Universidad de León- Área Filosofía del Derecho

Miembro de Sílex-Formación jurídica.

¿POR QUÉ DEBIÉRAMOS ELEGIR LA CONCEPCIÓN POSITIVISTA SOBRE LA IUSMORALISTA?: EL PARTICULARISMO JUDICIAL O EL JUEZ ZEUS

En esta tercera, y última parte, conectaré las implicaciones de las dos formas de concebir los derechos fundamentales de la primera parte, con el caso de la parte II. Como se imaginará el lector perspicaz, tras la descripción de los dos modelos (con cierta coherencia interna cada uno, pero totalmente incompatibles entre sí), daré razones sobre por qué es necesario abandonar el iusmoralismo de los derechos fundamentales. Estas razones van más allá de las que se podrían plantear para defender el positivismo como modo de concebir la investigación del Derecho. Se trata, más bien, de una serie de implicaciones lógicas, morales y políticas.

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