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PONDERACIÓN Y DERECHOS FUNDAMENTALES (PARTE III)

Ricardo Garzón Cárdenas

Investigador de la Universidad de León- Área Filosofía del Derecho

Miembro de Sílex-Formación jurídica.

¿POR QUÉ DEBIÉRAMOS ELEGIR LA CONCEPCIÓN POSITIVISTA SOBRE LA IUSMORALISTA?: EL PARTICULARISMO JUDICIAL O EL JUEZ ZEUS

En esta tercera, y última parte, conectaré las implicaciones de las dos formas de concebir los derechos fundamentales de la primera parte, con el caso de la parte II. Como se imaginará el lector perspicaz, tras la descripción de los dos modelos (con cierta coherencia interna cada uno, pero totalmente incompatibles entre sí), daré razones sobre por qué es necesario abandonar el iusmoralismo de los derechos fundamentales. Estas razones van más allá de las que se podrían plantear para defender el positivismo como modo de concebir la investigación del Derecho. Se trata, más bien, de una serie de implicaciones lógicas, morales y políticas.

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PONDERACIÓN Y DERECHOS FUNDAMENTALES (II PARTE)

Ricardo Garzón Cárdenas

Investigador de la Universidad de León- Área Filosofía del Derecho

Miembro de Sílex-Formación jurídica.

En la anterior entrega, habíamos visto las implicaciones teórica de concebir a los derechos fundamentales como principios ponderables, en lugar de normas jurídicas sujetas a interpretación y subsunción. En esta oportunidad, mostraré un caso en el que se siguieron, explícitamente, las tesis iusmoralistas, para que, a manera de ejemplo, veamos el desarrollo de las tesis en un plano práctico real.

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PONDERACIÓN Y DERECHOS FUNDAMENTALES (I PARTE)

DOS APROXIMACIONES CONCEPTUALES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Ricardo Garzón Cárdenas

Investigador de la Universidad de León- Área Filosofía del Derecho

Miembro de Sílex-Formación jurídica.

PLANTEAMIENTO: En este trabajo expongo que la ponderación, defendida por las concepciones antipositivistas o iusmoralistas, no ayuda a la aplicación de los derechos fundamentales en el caso concreto. Por el contrario, se puede evidenciar cómo en ciertos casos la aplicación ortodoxa de los planteamientos ponderativos conduce al particularismo judicial, o las aplicaciones de razonamientos judiciales conforme a normas ad hoc, no a las normas generales de la Constitución. Este es un auténtico problema en el Estado Constitucional de Derecho.

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Sobre el control de constitucionalidad de la ley. Qué es y cómo se argumenta

Juan Antonio García Amado

            Un muy destacado y activo estudiante me hizo esa pregunta hace unos días y me provocó cierta perplejidad pensar que debe de ser mucha la literatura que en abstracto define tal control y su función, pero que quizá no tenemos bastantes obras que describan en términos sencillos el mecanismo de fondo. Así que, sin más pretensiones que las puramente didácticas y buscando por encima de todo claridad, intentaré describir cómo funciona el control de constitucionalidad de la ley y cómo puede un abogado, un práctico del Derecho, plantearse tal operación.

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Cuando se decide jurídicamente sobre un ilícito contra el honor no se resuelve un conflicto de derechos. Y en otros casos tampoco. (Un artículo por entregas) (y 4)

Juan Antonio García Amado

7. Otra calificación jurídica de la misma conducta

            Pero la sentencia referida de la Audiencia Provincial de Burgos hace una calificación jurídica más de tales hechos que se juzgan. Tras indicar que no aprecia delito de injurias por no concurrir el requisito de la gravedad, califica como ilícito civil la conducta de la acusada y la condena a indemnizar a María Ángeles en concepto de responsabilidad civil. Ahí sí van a ser relevantes variadas circunstancias y ahí sí hay lugar para un razonamiento de estilo ponderador. Comprobémoslo[1].

            El Juzgado que resolvió en primera instancia había tasado en mil euros la responsabilidad de la acusada, en concepto de daños morales. Esa sentencia primera había condenado por delito de injuria y aunque la Audiencia, en esta sentencia de apelación, anula tal condena por el motivo que ya he dicho, mantiene la misma cantidad como indemnización para la víctima por el daño a su honor y en cuento daño moral ante todo, y puesto que la primera sentencia había dado por no acreditados daños patrimoniales de la víctima o daños a su salud.

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Cuando se decide jurídicamente sobre un ilícito contra el honor no se resuelve un conflicto de derechos. Y en otros casos tampoco. (Un artículo por entregas) (3)

Juan Antonio García Amado

5. Derechos por defecto

            Interesa que nos detengamos en la explicación de esa relación que se da entre libertad de expresión y sus limitaciones mediante normas que describen ilícitos concretos, como las referidas a los delitos o los ilícitos civiles contra el honor, la revelación de secretos, etc. Mencioné más arriba que la relación aquí es del tipo “o es esto o es aquello”, en el sentido de que la expresión que se enjuicie o es uno de esos ilícitos concretamente tipificados o es ejercicio lícito de la libertad de expresión. Pero si comparamos con el ejemplo con que antes se ilustró este esquema normativo de tipo “o es esto o es aquello”, se verá que hay una peculiaridad o que debemos trazar una subdivisión.

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Cuando se decide jurídicamente sobre un ilícito contra el honor no se resuelve un conflicto de derechos. Y en otros casos tampoco. (Un artículo por entregas) (2)

Juan Antonio García Amado

4. Cuando se ventila si una expresión es jurídicamente ilícita no se está resolviendo un conflicto de derechos, sino que se está examinando el alcance de una norma que limita la libertad de expresión

            Exactamente igual que cuando se decide si un acusado de robo es culpable no se decide un conflicto entre el derecho de propiedad del dueño de la cosa robada y la libertad del ladrón[1], o cuando se resuelve un caso de violación no se trata de buscar solución a un conflicto entre la libertad sexual de la víctima o y la libertad sexual del victimario. Se trata de ver qué dice la ley que es robo y que es violación y de razonar sobre si lo que el acusado ha hecho encaja no bajo ese tipo legal y, por tanto, si es o no así calificable, como robo o como violación. Si yo, sin su permiso, le abro las cartas o los correos electrónicos a mi pareja, no habrá el juez que ver si pesa más mi derecho a estar informado o el de ella a la intimidad ni pararse a pesar cuánto de íntimo era en realidad lo que yo leí en los mensajes de ella, sino que tendrá que establecer si concurre o no un delito contra el secreto de las comunicaciones o algún otro ilícito jurídicamente tipificado.

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Cuando se decide jurídicamente sobre un ilícito contra el honor no se resuelve un conflicto de derechos. Y en otros casos tampoco. (Un artículo por entregas) (1)

Juan Antonio García Amado

1. Las normas jurídicas sirven para calificar jurídicamente

            Las normas jurídicas por lo común establecen las condiciones para calificar jurídicamente “cosas” y disponen las consecuencias para la correspondiente calificación. Esas condiciones de la calificación se relacionan con la posesión de ciertas propiedades por las “cosas” de que se trate.

            Una explicación tan abstracta, por abarcadora, debe ser precisada con algo más de detalle y mediante ejemplos.

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HACERLO SIMPLE O ARGUMENTAR SIN RUIDO

CLARIDAD Y SENCILLEZ EN LA ARGUMENTACIÓN

Ricardo Garzón Cárdenas

¿Cómo logramos la claridad en nuestros argumentos?

LA CLARIDAD

“Debes escribir más claro”. ¿Cuántas veces no habremos escuchado esa crítica? ¿Cuántas veces no dijimos tal cosa? Suponiendo la buena fe y justicia del comentario, la verdad es que no hay observación más inútil que esa. En el caso opuesto, alabar la claridad de un texto es algo superficial. Al igual que aplaudir a un político honrado, a un juez apegado a la ley o a un amigo respetuoso, la claridad de un mensaje es lo que en todo caso suponemos que debería ser. La claridad es un presupuesto de la comunicación, no un consejo.

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Pluralismo jurídico es un oxímoron

Juan Antonio García Amado    

        En las sociedades primitivas lo normativo forma una amalgama indiferenciada. A medida que las sociedades se van haciendo más complejas, se van decantando sistemas normativos distintos y se va haciendo posible distinguir entre las normas que tienen un sentido religioso, las que consisten en usos o hábitos sociales basados en la tradición o las que provienen de mandatos del poder que se tenga por legítimo y que empezarán a verse como Derecho. La historia de la evolución social es en parte no desdeñable la historia de ese proceso de decantación o diferenciación de los sistemas normativos, de manera que pueda cada uno, con sus particulares normas, cumplir su específica función social. La estructura, el esqueleto de las sociedades, es de carácter normativo y las sociedades pueden crecer y organizarse para más cosas a medida que los sistemas normativos también se vuelven más complejos y se van diferenciando entre sí.

Cada sistema normativo califica según sus normas

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