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SOBRE LENGUAJE CLARO Y POPULISMO JUDICIAL

Ricardo Garzón Cárdenas

Aumentan las voces en la academia y en el mundo judicial para hacer más claro el lenguaje de las sentencias. Esto no es censurable, desde luego, pero entraña unos peligros que suelen pasar desapercibidos, particularmente cuando se olvida que el lenguaje de la ley es la fuente de legitimidad de los jueces y una garantía para los ciudadanos en el Estado de Derecho.

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Control de la discrecionalidad judicial y motivación de las sentencias. Un caso práctico

Juan Antonio García Amado

1. Breve encuadre del tema

                Parece mentira, pero todavía se sigue debatiendo en cierta teoría del Derecho sobre si los jueces ejercen discrecionalidad en grado relevante o si, por el contrario, las soluciones correctas para cada caso vienen predetereminadas y tasadas por el Derecho, sea cual sea la sustancia última o materia prima del Derecho. En este tema hay una gran paradoja, pues mientras en el siglo XIX era el paleopositiivismo metafísico de la Escuela de la Exégesis (Francia) y de la Jurisprudencia de Conceptos (Alemania) el que negaba la discrecionalidad judicial y confiaba en la perfección del Derecho en cuanto que capaz para dictarle al juez, de modo bien “audible”, la respuesta única correcta para cada caso, durante el siglo XX la afirmación de altos componentes de inevitable discrecionalidad judicial se hizo patrimonio de todos los iuspositivismos, de la mano de la idea de que no hay Derecho perfecto, y fue el iusmoralismo de corte dworkiniano el que recogió el testigo metafísico y se encargó ahora de negar tal discrecionalidad, a base de confiar en una perfección de los sistemas jurídicos, aptos para dictarle a un juez también perfecto, Hércules, la resolución plenamente jurídica y moralmente inobjetable para cada asunto[1].

                Aquí la discrecionalidad judicial vamos a asumirla como obvia e insoslayable. Baste recordar que el juez la ejercerá siempre que en caso de que haya dudas sobre los hechos y quepa discutir, por tanto, la valoración de las pruebas, o cuando haya lagunas normativas o concurran alternativas interpretativas de las normas del caso. Adicionalmente, las propias normas dejan a menudo al juez márgenes o espacio para que concrete, dentro de ciertos límites, la consecuencia jurídica que aplica. De eso vamos a hablar enseguida.

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PRINCIPIO DE BUENA FE COMO ARGUMENTO INTERPRETATIVO. Análisis de la sentencia 728/2012 del Tribunal Supremo español, Sala Civil

Juan Antonio García Amado

            Veamos cómo utiliza el principio de buena fe la jurisprudencia española, comprobémoslo tomando algún caso como ejemplo.

            Trabajaremos con la sentencia 728/2012 de la Sala Civil del Tribunal Supremo, sentencia de 11 de diciembre de 2012 de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Ortuño Moreno.

            Los hechos del caso son los siguientes. Un matrimonio vende una finca a un hombre que es, por lo demás, hermano de la esposa vendedora. Con la intención de que corra el tiempo para que prescriba el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, no se hace la inscripción registral de esa transmisión por compraventa. Eso fue en 1983. Tres años más tarde, los mismos vendedores vendieron la misma finca a otra persona y en esa oportunidad sí hubo inscripción en el Registro. Esta segunda venta se formalizó en notaría distinta de aquella a la que se había acudido tres años antes. El propietario desde 1986 la vendió a su vez ulteriormente y hubo todavía una venta más, todas con constancia en el Registro de la Propiedad.

            A todo esto, el primer comprador, el de 1983, vivía en Bruselas con su familia y no tuvo ningún conocimiento de la segunda y sucesivas ventas de la finca que había comprado y no registrado. Cuando ese primer comprador muere, sus herederos solicitaron la división judicial de la herencia y fue entonces, en 2006, cuando recibieron la certificación del Registro en la que constaban las sucesivas ventas de la finca de marras. Es más, la vendedora inicial declaró en el juicio que habían sido muy buenas las relaciones entre ella y su esposo -los vendedores- y el comprador que hermano suyo, y con los hijos de este hasta que “fueron al Registro y se enteraron”.

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LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN COMO LÍMITE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL. Análisis crítico de una noción esencialmente colombiana

Juan Antonio García Amado

                1. Marco histórico, político y metodológico

                La teoría de la sustitución de la constitución tiene precedentes doctrinales sabiamente expuestos por excelentes autores y también hay sobradas explicaciones sobre los orígenes jurisprudenciales en la Corte Suprema de La India, sin ir más lejos. En este trabajo nada pretendo ni podría aportar sobre dichos orígenes o las relaciones de la idea con otras cuestiones profundas de la dogmática constitucional. El propósito de este texto es el de someter a análisis crítico los elementos, la consistencia y las consecuencias de la idea de sustitución de la constitución como límite implícito a la reforma constitucional, con atención muy especial al modo en que configuran tal idea tanto la más representativa doctrina colombiana que la defiende como la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia.

                Tal vez el sentido de fondo de mi planteamiento depende de una hipótesis mucho más general, y hasta provocativa, que no podré fundamentar por extenso, aunque puntualmente aparezcan algunos aspectos en el texto que sigue. Mi hipótesis, sucintamente desglosada, es la siguiente:

Foto: JAGA

                a) La categoría de delito político no podía aplicarse en Colombia en un proceso de paz

                 La idea de delito político se impone en el siglo XIX para justificar el trato más favorable a personas que cometen ciertos crímenes motivados por la convicción de que así luchan por nobles ideales de justicia social y contra el Estado opresor en el que actúan. Desde el instante en que tales delitos movidos por semejantes convicciones comienzan a perpetrarse en y contra Estados que se legitiman por su constitución democrática y protectora de derechos, resulta difícil aplicar de puertas adentro la noción de delito político, pues supondría favorecer a los que delinquen contra ese Estado constitucional y democrático y darles un trato de más favor que el que reciben los ciudadanos ordinarios que puedan caer en el delito. De ahí que, en la fase siguiente, el delito político va a contar más que nada para evitar la extradición de los nacionales que en países tiránicos lucharon por la democracia o para dar asilo a los por eso perseguidos.

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Argumentos probatorios: condiciones epistémicas, solidez lógica y estrategias retóricas. Análisis de un caso

Juan Antonio García Amado

1. Los hechos del caso

            El caso con el que vamos a trabajar fue resuelto en primera instancia en la sentencia 406/2017 de la Audiencia Provincial de Asturias, en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala Civil y Penal, Sección 1ª, sentencia 6/2018 y en casación por el Tribunal Supremo, Sala Penal, sentencia 162/2019. Recayó sentencia condenatoria en las tres instancias.

            Aquí vamos a prestar atención a la cuestión probatoria en la primera sentencia. Al final de este escrito se hará breve alusión al tratamiento que el asunto recibió en apelación y casación.

            El debate gira en torno al delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el artículo 311 del Código Penal español, que en la parte que nos interesa reza así:

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SOBRE PROPORCIONALIDAD Y GARANTISMO EN LAS DECISIONES JUDICIALES

Juan Antonio García Amado

                Hace unos días, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en México, dijo en una comparecencia pública que “hay un profesor español que ahora es muy socorrido y que dice que la proporcionalidad no se debe utilizar, que eso es totalmente subjetivo, y critica a todas las cortes que tenemos un criterio garantista”. No nos revela quién es dicho profesor socorrido, pero yo sí voy a decir el nombre del Ministro Presidente, a quien alguna vez tuve el gusto de tratar. Se llama Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

                Como pudiera ser yo mismo el socorrido profesor en cuestión, dado mi gusto por criticar el uso que muchos altos tribunales hacen de los principios y su ponderación, me voy a permitir, desde el mayor respeto y la más estricta consideración personal, comentar esas ideas que expresó el Ministro Presidente, pues creo que el modo espontáneo en que las expuso pudo provocar imprecisión y ser fuente de malentendidos, tanto en lo referente a lo que algunos oponíamos como en lo que respecta a lo que el propio doctor Zaldívar habrá querido decir.

                Me referiré a la idea de proporcionalidad, a su papel en la práctica jurídica y a lo que puede significar el llamado garantismo.

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LA IMPORTANCIA DE LA PONDERACIÓN. A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL SOBRE LA PANDEMIA

Manuel ATIENZA

1

La sentencia dictada por el Pleno del Tribunal constitucional español en el recurso de inconstitucionalidad 2054/2020 (sentencia 148/2021, de 14 de julio) se ha convertido, sin duda, en una de las más comentadas y discutidas en toda la historia del tribunal. Para empezar, el fallo fue suscrito por seis de los miembros que integraban el tribunal, pero hubo otros cinco magistrados (entre ellos, el presidente) que disintieron del parecer de la mayoría y formularon votos particulares en términos que en algún caso dejaban traslucir la gran tensión que parece haberse producido en el interior del órgano. Y una tensión que, además, no se tradujo en una división estricta entre jueces “conservadores” y “progresistas”, como ha ocurrido con mucha frecuencia en los últimos tiempos. En esta ocasión hubo al menos dos jueces de los habitualmente calificados como conservadores que se apartaron de la opinión de la mayoría; y uno de los supuestamente progresistas que se habría pasado al bando contrario.

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ANÁLISIS DE UN CASO DE OMISIÓN DE SOCORRO POR MÉDICO Y CELADOR. O de cómo los buenos abogados y los mejores jueces deben ser minuciosos en el análisis de las pruebas (y II)

Juan Antonio García Amado

4. La calificación jurídica de los hechos

                4.1. Someros elementos de teoría general

La calificación jurídica es aquella operación intelectual o razonamiento mediante el que el juzgador pone en relación los hechos probados (en el sentido amplio de la expresión, incluyendo los hechos aceptados por las partes (cuando así puedan disponer) o los hechos no discutibles en el proceso (como puedan ser las presunciones que no admitan prueba contraria, donde estas sean posibles) con el supuesto de hecho de una norma, a fin de aplicar la consecuencia jurídica de tal norma cuando aquellos hechos configuran un caso o ejemplar de tal supuesto. A esa operación de encaje se la suele denominar subsunción en la teoría jurídica. Semejantes operaciones también se hacen continuamente en la vida ordinaria a la hora de determinar si el destinatario de algún tipo de petición, ruego, mandato, orden, condición etc. ha cumplido o no.

(Foto: Juan Antonio García Amado. Cementerio de Villaquilambre, León, España)
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ANÁLISIS DE UN CASO DE OMISIÓN DE SOCORRO POR MÉDICO Y CELADOR. O de cómo los buenos abogados y los mejores jueces deben ser minuciosos en el análisis de las pruebas (I)

Juan Antonio García Amado

Sobre el caso que se va a analizar se pronunció en primera instancia por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, en su Sentencia número 14/2006, de 2 de noviembre. Recurrida en apelación esa sentencia, tal recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia 10/2007, de 26 de abril. Contra esta última se presentó recurso de casación que el Tribunal Supremo resolvió en la sentencia 56/2008, de 28 de enero.

(Foto: Juan Antonio García Amado. Cementerio de Villaquilambre, León, España)

1. Narración del caso

Primeramente, expondré aquí una elemental narración de los hechos que no compromete los detalles discutidos en cuanto a la valoración de hechos probados ni la calificación jurídica de las conductas de los acusados. La víctima en el caso (en adelante a esta persona la llamaremos V) fue el conductor de un coche, quien tuvo una crisis cardiaca mientras circulaba solo en su vehículo y fue a estrellarse contra unos contenedores de basura. Apercibidos algunos viandantes, acuden al lugar y, ante lo que ven, uno decide llamar a los servicios médicos de emergencias y otro camina hacia un centro médico que se encontraba a unos cincuenta metros del lugar en el que estaba V. Esa persona llama a la puerta del centro médico y lo recibe un celador, a quien le dice cómo ha visto a V y le explica que necesita asistencia médica. Ese celador (en adelante C), que no tiene titulación ni formación sanitaria, no se desplaza en ningún momento a donde está V en situación grave, sino que hace dos cosas: avisa telefónicamente a los servicios móviles de emergencia, desde cuya centralita se le informa de que ya va en camino una unidad móvil con el correspondiente personal sanitario; y avisa también al médico de guardia (en adelante M) que está en ese mismo centro de C. Para esto último llamó a la puerta tras la que el médico se encontraba y cuando de inmediato este le abrió, le informó de todos los detalles que ya sabemos: que allí cerca estaba V probablemente necesitado de asistencia médica y que iba en camino una unidad móvil para asistirlo. M tampoco se desplaza a donde estaba V. En un momento que no se sabe exactamente, V muere. Cuando llegan los servicios asistenciales móviles ya no hacen intentos de reanimación, pues dan el fallecimiento por irreversible.

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A qué llamamos ponderar y por qué cambiamos los nombres de las cosas

A propósito de la sentencia 681/2020 del Tribunal Supremo español , Sala Primera, de 15 de diciembre.

Juan Antonio García Amado

1. Dos sentidos de la ponderación

                Si queremos hacer buena teoría del Derecho y de su práctica, hemos de cumplir con dos propósitos: usar conceptos claros y bien delimitados y huir de los puros debates lingüísticos, de las discusiones sobre meras palabras. La importancia de lo uno y de lo otro se muestra de modo bien patente en las polémicas sobre la ponderación y su papel en la práctica jurídica.

                Se entremezclan en el lenguaje actual de la teoría del Derecho dos nociones de ponderación que deben ser diferenciadas con urgencia: como valoración discrecional, aun cuando se quiera razonable y nada arbitraria y aun cuando se justifique el resultado mediante buenos argumentos; y ponderación como averiguación o demostración del orden objetivamente verdadero o correcto entre dos magnitudes y de acuerdo con un metro o pauta objetiva de medida.

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