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ANÁLISIS DE UN CASO DE OMISIÓN DE SOCORRO POR MÉDICO Y CELADOR. O de cómo los buenos abogados y los mejores jueces deben ser minuciosos en el análisis de las pruebas (I)

Juan Antonio García Amado

Sobre el caso que se va a analizar se pronunció en primera instancia por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, en su Sentencia número 14/2006, de 2 de noviembre. Recurrida en apelación esa sentencia, tal recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia 10/2007, de 26 de abril. Contra esta última se presentó recurso de casación que el Tribunal Supremo resolvió en la sentencia 56/2008, de 28 de enero.

(Foto: Juan Antonio García Amado. Cementerio de Villaquilambre, León, España)

1. Narración del caso

Primeramente, expondré aquí una elemental narración de los hechos que no compromete los detalles discutidos en cuanto a la valoración de hechos probados ni la calificación jurídica de las conductas de los acusados. La víctima en el caso (en adelante a esta persona la llamaremos V) fue el conductor de un coche, quien tuvo una crisis cardiaca mientras circulaba solo en su vehículo y fue a estrellarse contra unos contenedores de basura. Apercibidos algunos viandantes, acuden al lugar y, ante lo que ven, uno decide llamar a los servicios médicos de emergencias y otro camina hacia un centro médico que se encontraba a unos cincuenta metros del lugar en el que estaba V. Esa persona llama a la puerta del centro médico y lo recibe un celador, a quien le dice cómo ha visto a V y le explica que necesita asistencia médica. Ese celador (en adelante C), que no tiene titulación ni formación sanitaria, no se desplaza en ningún momento a donde está V en situación grave, sino que hace dos cosas: avisa telefónicamente a los servicios móviles de emergencia, desde cuya centralita se le informa de que ya va en camino una unidad móvil con el correspondiente personal sanitario; y avisa también al médico de guardia (en adelante M) que está en ese mismo centro de C. Para esto último llamó a la puerta tras la que el médico se encontraba y cuando de inmediato este le abrió, le informó de todos los detalles que ya sabemos: que allí cerca estaba V probablemente necesitado de asistencia médica y que iba en camino una unidad móvil para asistirlo. M tampoco se desplaza a donde estaba V. En un momento que no se sabe exactamente, V muere. Cuando llegan los servicios asistenciales móviles ya no hacen intentos de reanimación, pues dan el fallecimiento por irreversible.

2. Los hechos que se declaran probados

Sobre los hechos probados decidió en primera instancia un tribunal de jurado cuya válida constitución en ningún momento se ha cuestionado. Practicadas en el juicio oral las pruebas válidamente admitidas y formulada por el Ministerio Fiscal acusación por delitos de los artículos 195[1] y 196[2] del Código Penal español, el Tribunal de Jurado dio por probados los hechos siguientes (se recogen literalmente de la enumeración que de ellos hace la sentencia de la AP de Sevilla, poniendo entre corchetes la correspondencia con los nombres que aquí hemos dado a los protagonistas, V, C, M):

Hecho probado 1. “Entre las 7,30 horas y 7,41 horas del día 11 de enero de 2001 Armando [V] sufrió un episodio cardíaco, perdiendo el control del vehículo que conducía y que terminó empotrándose entre unos contenedores sitos en la calle Ciudad de Alfafar. Acudieron al lugar varias personas que observaron los síntomas de gravedad que presentaba el conductor, y uno de ellos realizó una llamada telefónica al 061, que se registró a las 7,41 horas, en la que comunicó las circunstancias del conductor del vehículo”.

“Otro de los ciudadanos que se habían detenido al observar lo anteriormente expuesto se dirigió al Centro de Salud llegando al mismo sobre las 7,50 horas y tras llamar al timbre, pues el Centro se encontraba cerrado fue atendido por el acusado Juan Pedro [C], celador del Servicio Especial de Urgencia, que se encontraba trabajando en el Centro de Salud Mercedes Navarro, del Parque Alcosa de Sevilla, informándole el ciudadano que a unos cincuenta metros del centro, en medio de unos contenedores de basura, situado en la calle Alfalfar y al lado de la Parroquia, había un señor en el interior de un vehículo que requería asistencia sanitaria, ante lo cual Juan Pedro [C] no salió a ver lo que ocurría, procediendo a efectuar inmediatamente una llamada al 061, llamada que fue registrada por dicho Servicio a las 7,53 horas, donde le indicaron que ya tenían conocimiento del hecho por la llamada anterior y que una unidad móvil había salido hacia el lugar. En el Centro de Salud en esos momentos no se encontraba persona alguna estando en el mismo únicamente el personal de guardia”.

Hecho probado 2. “A la hora en que Juan Pedro [C] tuvo conocimiento del hecho, el conductor del vehículo Armando, no había fallecido”.

Hecho probado 3. “Juan Pedro [C] no es personal sanitario”.

Hecho probado 4. “Ricardo [M], médico de guardia y personal sanitario recibió aviso del celador, Juan Pedro, que le comunicó igualmente que ya tenía aviso el 061, y decidió permanecer en el Centro de Salud”.

Hecho probado 5. “Ricardo [M], médico de guardia y personal sanitario, tuvo conocimiento del hecho cuando el conductor del vehículo, Armando aún no había fallecido”.          

3. Los hechos probados y su fundamentación

Hemos visto en el apartado 2 que el jurado declaró cinco hechos probados. Lo peculiar del juicio con jurado, en el sistema español y en conformidad con la vigente Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, es que no corresponde al tribunal penal valorar las pruebas, emitir el juicio probatorio final y justificarlo, sino que esa es la competencia del jurado. No voy a explicar aquí la regulación de todos estos importantes asuntos y simplemente sugiero la consulta o repaso de los artículos 52 y siguientes de dicha Ley Orgánica, en especial los artículos 52 y 61. Y particular mención merece el apartado d) del artículo 61, que manda que en el acta de votación de jurado haya un cuarto apartado que “contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados”. Si el veredicto fuese de inculpabilidad, el magistrado-presidente dictará sentencia absolutoria del acusado de que se trate (art. 67). Si el veredicto del jurado es de culpabilidad, “el Magistrado-Presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil” (art. 68), y al final “El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto” (art. 70.1). “Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia” (art. 70.2).

Vemos, pues, que de la prueba de los hechos juzga el jurado, pero que al tribunal corresponde calificar jurídicamente los hechos probados, fijar la pena y argumentar de qué manera con tales hechos probados se derriba la presunción de inocencia, es decir, se satisface el estándar probatorio que gobierna el proceso penal. Esto da pie a un muy peculiar desfase sobre el que aquí no podemos detenernos, resultante de que el tribunal argumenta sobre el valor de unas pruebas que él no ha valorado.

De los cinco hechos declarados probados, algunos no presentan especiales problemas, pues o bien no habían sido cuestionados o discutidos por los propios implicados (como el HP 4, referido a que M decidió permanecer en el centro de salud), o bien la prueba es suficientemente sencilla, concluyente y normativamente incuestionable y poco cabe discutir sobre ella (como el HP3, que afirma que C no es personal sanitario, lo cual ha sido acreditado en el juicio con una certificación oficial cuya validez no ha sido objeto de discusión).

El HP 1 es complejo y recoge una serie de datos fácticos que se sostienen o bien sobre registros de muy difícil cuestionamiento, como sucede con el registro de las horas en que se produjeron las llamadas al 061, teléfono de emergencias sanitarias; o bien sobre declaraciones de testigos cuyo testimonio el jurado consideró creíbles.

En este caso, el gran problema, en lo que a hechos probados se refiere, está en el segundo y en el quinto, donde respectivamente se declara probado que cuando C (el celador) tuvo conocimiento de la situación de V este todavía no había fallecido, y que cuando M (el médico) tuvo también tal conocimiento V no había fallecido.

Que hubiera fallecido o no es cuestión que será clave a la hora de calificar, norma penal en mano, la conducta de los acusados. Pero eso corresponde a un momento posterior del razonamiento. Aquí, en esta fase analítica referida a los hechos probados, al “probado H”, la pregunta que corresponde hacerse es esta: ¿por qué, con base en qué razones o argumentos, puede el jurado dar por probado con la necesaria convicción que aún estaba vivo V cuando tuvo conocimiento de la situación C y cuando lo tuvo M?

Recordemos algunos datos esenciales que están en el primero de los hechos probados:

                –  La crisis cardiaca de V y el accidente que es su consecuencia tienen lugar entre las 7:30 y las 7:41 horas.

                – Los testigos que acuden ven que el conductor está vivo y en grave estado.

                – Una de esas personas presentes llamó a las 7:41 al servicio de emergencias y comunicó lo que sucedía.

                – Sobre las 7:50 una de aquellas personas llega al centro de salud que había a unos cincuenta metros de donde se encontraba V y comunica a C lo que sucede y que V necesitaba asistencia sanitaria.

                – C llama al servicio de emergencias a las 7:53, hora que quedó registrada en tal servicio.

Pasemos ahora a preguntarnos por qué puede razonablemente el jurado concluir (HP 2) que cuando C tuvo conocimiento de la situación de V, sobre las 7:50, V todavía no había muerto.

Recuérdese también que después de hacer esa llamada C, a las 7:53, C comunica la situación a M, y que el jurado concluye que en ese momento V todavía sigue con vida (HP 5).

El hecho probado segundo (que cuando C tiene conocimiento de la situación de V este aún vive) lo fundamenta el jurado en las dos razones siguientes:

                (i) Una testigo (Emilia) declaró en juicio que la misma persona (Tomás) que había ido hasta el centro de salud y avisado a C, regresó al lugar en que estaba V y que V aun vivía en ese momento.

                (ii) El informe pericial de los médicos forenses, ratificado en el juicio oral, establece que la muerte de V fue entre las 7:41 y las 7:57.

Vamos con el hecho probado quinto (que cuando M supo de la situación de V, V aún vivía). Ese juicio probatorio lo fundamenta el jurado en lo siguiente:

                (i) C, el celador, declaró en el juicio que serían las 7:55 cuando comunicó a M, el médico, la situación de V que le había relatado el señor Tomás, que había llamado C a emergencias y que le habían informado que una unidad de auxilio iba ya de camino.

                (ii) Que a las 7:56 hay una persona que ha llamado nuevamente a emergencias y comunicó que V echaba espuma por la boca o por la nariz.

Todo esto es bien curioso. C supo de V después de las 7:50 y antes de las 7:53 y M supo de V (a través de C) algo más tarde. ¿Cuánto más tarde? Si a las 7:53 C llamó al servicio de emergencias, contó lo que pasaba y recibió la información de que ya había una unidad móvil en camino hacia el lugar de los hechos (HP 1) hay que suponer que tal conversación hubo de tomar algunos segundos. Pongamos que fueran veinte segundos. Algo de tiempo hubo de pasar también mientras C se desplazaba a donde M se hallaba, llamaba a la puerta, abría M la puerta y le narraba C lo que sucedía con V y lo que C había hecho hasta entonces (llamar al servicio de emergencias, dar cuenta de lo que ocurría y recibir la información de que la unidad móvil estaba en camino). Esto debió tomar al menos tres minutos, o eso parece razonable suponer. Sin embargo, C declaró que “serían” las 7:55 cuando comunicó a M la situación de V.

Repárese en que se ha admitido (HP 1) que unos tres minutos transcurrieron desde que el ciudadano testigo llegó al ambulatorio (7:50), llamó a la puerta, contó a C el asunto y C llamó a emergencias (7:53). Así que pongamos que otros tres minutos pasaran hasta que M se enteró por C de lo que pasaba con V. Lo uno más lo otro (los segundos que pasaron a partir de las 7:53, con C hablando con el servicio de emergencias más el tiempo que transcurrió hasta que M pudo enterarse por C) no bajará de los cuatro minutos y eso nos pone, ¡en las 7:57!

Las 7:57 es la hora máxima que los forenses dan para la muerte de V, pues la han situado en una horquilla temporal entre las 7:41 y las 7:57. Así que o bien M supo de la situación de necesidad de socorro de V en el mismo minuto en que V moría, o bien lo supo algunos segundos o minutos más tarde.

Recapitulemos sobre todos eso:

1) C conoce la situación entre las 7:50 y las 7:53.

2) C llama a emergencias a las 7:53.

3) C, según su propio testimonio, comunica los hechos a M hacia las 7:55, después de haber hablado con emergencias, de haber ido a la habitación donde se hallaba M, de haber llamado a la puerta y de ser recibido por este.

4) Los forenses dicen que V murió entre las 7:41 y las 7:53.

5) A las 7:56 una persona dijo a emergencias que V echaba espuma por la boca o nariz, sin que conste más información sobre la exactitud de lo que esa persona vio o sobre si cabe que saliera tal espuma por boca o nariz estando ya muerto. En cualquier caso, si se cree la horquilla temporal de los forenses, a V le faltaba como máximo un segundo para fallecer.

Adicionalmente, el testigo Tomás, que fue quien acudió al centro médico y dio la voz de alarma a C, regresó al lugar de los hechos, donde se encontraba V, de inmediato. Por la relación de hechos probados no sabemos si Tomás se quedó en el ambulatorio mientras C llamaba a las 7:53 a emergencias o si regresó a donde V antes. Si fue antes, fue en algún momento posterior a las 7:50.

Dicen las estadísticas más conocidas que una persona de complexión normal y a un paso medio tarda unos doce minutos en recorrer un kilómetro. Eso daría un tiempo de aproximadamente medio minuto para recorrer cincuenta metros. No olvidemos que el récord del mundo de 50 metros lisos está en 5,56 segundos. No hay por qué suponer que una persona “normal” hiciera esos cincuenta metros de vuelta a la máxima velocidad de carrera que le era posible. Pongamos pues, medio minuto. Si Tomás salió del centro sanitario a las 7:51, como muy pronto y suponiendo que en solo un minuto consiguió que C abriera la puerta y contarle lo que pasaba, regresando sin dilación, no pudo estar de vuelta donde V antes de prácticamente las 7:53. Si lo más tarde que pudo morir V, según el dictamen del forense, fue a las 07:57, el señor Tomás tuvo cuatro minutos para mirar cómo estaba V, en medio de las personas que ya se hallarían allí, y para comprobar que seguía con vida, lo cual, por lo que parece según la relación de hechos probados, no lo declara él, sino una testigo, Emilia, que afirma que se lo oyó a él, a Tomás. Un buen abogado de serie americana habría tenido material más que sobrado para muchas y muy suculentas preguntas a los testigos durante el juicio oral y para lanzar su perorata final ante el jurado.

La Audiencia Provincial no cuestionó esos hechos probados reportados por el jurado y dio por bueno, en consecuencia, que estaba vivo V cuando C supo de su situación y que seguía vivo cuando lo supo M.

En apelación, los condenados en primera instancia, C y M, atacan tales juicios probatorios del jurado, dados por buenos por la Audiencia, en particular los referidos a que V aun tenía vida cuando C y M conocieron la situación. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sentencia 10/2007) mantiene que no detecta error en la valoración de las pruebas por el jurado, valoración que da lugar a declarar probados esos dos hechos que se acaban de recordar. Dice el tribunal que hay pruebas de cargo suficientes y lícitas y que no carece su valoración de base razonable, “es decir, que no sea arbitraria o completamente irrazonable” (fundamento tercero) Tras recordar aquellos argumentos probatorios contenidos en la sentencia de la Audiencia y provenientes de la exposición del jurado, se lee lo que sigue en la sentencia:

                “La Sala, obviamente, no sabe con certeza en qué momento se produjo con exactitud la muerte; pero la duda que pueda subsistir no puede en este momento procesal desencadenar el juego del principio «in dubio pro reo», pues una vez que el Jurado se ha pronunciado, a la vista de las pruebas, en el ejercicio de su competencia, sobre las distintas alternativas posibles, tal pronunciamiento vincula a la Sala de apelación a menos que resulte carente de toda base (probatoria) razonable o comporte «equivocación» en los términos del art. 849.2º LECrim ., lo que entendemos no se produce en este caso. Dicho de otro modo: si el Jurado no dudó, y se inclinó por una determinada versión, sobre la base de elementos de convicción practicados en el juicio oral que amparan dicha versión, es irrelevante la duda que pueda tener esta Sala sobre qué fue realmente lo ocurrido” (fundamento tercero).

Difícil asunto, ciertamente, pero, ¿en verdad se puede razonablemente decir, a la luz de lo que hemos visto hasta aquí, que es razonable la conclusión probatoria del jurado sobre que estaba vivo V cuando tiene noticia C y, sobre todo, cuando la tiene M?

Agrega algo más esta sentencia de la Audiencia, en el párrafo siguiente a ese que acabamos de citar:

                “En segundo lugar, aunque es cierto que en el acto del juicio oral los peritos precisaron su opinión sobre el momento de la muerte, situándolo entre las 7h. 47m y las 7h.50 m., ello lo hicieron con la cautela de añadir «aproximadamente», pues se trataba de una opinión o deducción, y no del resultado de una prueba científica o técnica, por lo que no desvirtúa la afirmación dicha con más contundencia, con valor de pericial, de que la muerte se produjo como máximo a las 7h. 57 m. En consecuencia, esa «opinión» no tiene la contundencia e incontrovertibilidad que permitiría ampararse en ella para apreciar una equivocación del Jurado en la valoración de las pruebas, máxime si se tiene presente que la única prueba «científica» que se practicó no contradice la conclusión a que llegó el Jurado, pues el análisis del humor vítreo dio como resultado, según se deduce de lo manifestado por los peritos, que la muerte se pudo producir aproximadamente a las 8 horas” (fundamento tercero).

Surge ahora un nuevo elemento muy extraño. En la sentencia de primera instancia que antes repasamos, podíamos leer esto a la hora de recordar los fundamentos dados por el jurado al hecho probado segundo: los miembros del jurado “han atendido para declarar probado dicho hecho en el informe pericial de los médicos forenses que en el acto de la vista manifestaron que la data de la muerte fue entre las 7,41 y las 7,57 horas”. Pero ahora, al repasar la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia, vemos con sorpresa que se afirma esto otro: que en el acto de juicio oral los peritos precisaron que la muerte ocurrió ¡entre las 7:47 y las 7:50!

Pero si la muerte ocurrió entre las 7:47 y las 7:50, sucedió seguramente antes de que de los hechos hubiera podido tener noticia C y sin duda antes de que la tuviera M, lo cual, esto último, no sucedió en ningún caso antes de las 7:55, de conformidad los hechos probados.

¿En qué quedamos? ¿Dijeron los forenses en el juicio oral que la muerte había tenido lugar como más tarde a las 7:57, como se lee en la sentencia de la Audiencia, o que ocurrió a más tardar a las 7:50, como vemos ahora en la sentencia de apelación? ¡Son siete minutos de diferencia! Y esa es una diferencia absolutamente capital aquí.

En la sentencia de apelación vemos aparecer un nuevo argumento probatorio, el de que según lo que se califica como única prueba “científica” practicada, la muerte pudo acontecer incluso a las 8:00. Lo primero que choca es que de esa prueba nada se dice en la sentencia de instancia al referir los fundamentos de la valoración probatoria aportados por el jurado. En segundo lugar, si ahora se está tomando en cuenta ese límite de las 8:00, ¿por qué en ese último párrafo que hemos citado se vuelve a insistir en el valor de la prueba que dice que pudo llegar la muerte hasta las 7:57? ¿Qué modo de argumentar es este que no nos permite saber ya, al leer la sentencia, de cuál prueba se está hablando?

Francamente, en opinión de este que suscribe habría razones más que notables para que el posterior recurso de casación, ahora interpuesto solo por M (C fue absuelto en apelación por razones de calificación, no porque se cuestionara la razonabilidad del hecho probatorio segundo), anulara la condena de M por lo poco razonable y mal argumentado de las sentencias anteriores, en lo que a las pruebas y su valoración se refiere. Sin embargo, en su sentencia 56/2008, de 28 de enero, la Sala Penal del Tribunal Supremo no casa la sentencia, sino que falla que no había lugar al recurso de casación. ¿Con qué argumentos en lo que a los hechos y su prueba se refiere?

En palabras del Tribunal Supremo, “El único punto de debate que suscita el acusado en orden a la calificación jurídica de su conducta no es su inactividad, que admite, sino el hecho aleatorio de la situación vital en que se encontraba la persona que necesitaba urgentemente auxilios”. Cuestiona pues el recurrente, M, la conclusión probatoria de que V estuviera vivo cuando tuvo M conocimiento de los hechos. Las frases relevantes de esta sentencia en casación son estas que siguen:

                “Este punto, que después analizaremos como elemento integrante del tipo, aparece valorado en función de las manifestaciones de los testigos que estuvieron al lado de la persona que murió, no está absolutamente descartada por los datos clínicos de los servicios de urgencia y la secuencia temporal que se desprende de los datos ciertos que existen en las actuaciones” (fundamento segundo).

                “Las afirmaciones sobre la supervivencia de la víctima en el momento en que era posible la acción del recurrente se basan en el dato aproximativo que los servicios de urgencia facilitan sobre la hora de la muerte que se sitúa entre las 7 horas 41 minutos y las 7 horas y 57 minutos. Existe una llamada de una persona que se encontraba junto al enfermo, a las 7 horas 56 minutos, que apremiaba la atención y afirmaba que estaba todavía vivo, lo que permite afirmar que no había fallecido cuando fue avisado el recurrente. Las dudas fueron evaluadas en su momento por el jurado, existiendo la posibilidad de revisar el enlace lógico o racional entre los datos. Lo cierto es que la determinación de la muerte sólo puede hacerse aproximativamente y no se descarta que la muerte se produjese a las 8 horas. Incluso la posibilidad de maniobras de reanimación cardíaca o resucitación cardio-pulmonar, podía ser útil, sin perjuicio de la opinión de los facultativos de urgencia, que descartaron la posibilidad de existencia de criterios que los aconsejasen. En consecuencia, no existe de forma clara y contundente una prueba que contradiga la apreciación realizada por el jurado” (fundamento segundo).

Algunas observaciones sobre esos dos párrafos del Tribunal Supremo.

(i) El primer párrafo viene en suma a decirnos que no está totalmente descartado que V muriera después de que M conociera los hechos relevantes. Pero observemos, no sin cierto escándalo, que esto es una especie de inversión del esquema probatorio ligado a la presunción de inocencia o de los presupuestos del estándar de prueba que, en función de la presunción de inocencia, rige en Derecho penal. Lo que tal estándar y la presunción de inocencia exigen es que no se condene a alguien por la comisión de un delito si, a la luz de las pruebas, no está completamente descartado que sea inocente. Y lo que hace aquí el Tribunal Supremo es manifestar que bien condenado está M porque no está absolutamente descartado que sea culpable.

No olvidemos que todo esto de la hora de la muerte es de relevancia suma porque si V ya estuviera muerto cuando M conoció de los hechos, a efectos de calificación no se le podría condenar por omisión de socorro, ya que faltaría un elemento del tipo penal (la necesidad objetiva de socorro de la víctima cuando el acusado supo del asunto) o tendríamos un supuesto de delito imposible, que viene a ser lo mismo. Es como cuando alguien es acusado de homicidio de uno que ya está muerto: no hay caso. Si la hora de la muerte de V es tan crucial para que quepa condenar a M, la presunción de inocencia y el estándar probatorio consiguiente exigen que quede probado más allá de toda duda razonable que V estaba vivo cuando M supo. Sin embargo, el Tribunal Supremo razonó al revés: bien condenado está si quedaba alguna posibilidad, aunque sea más bien remota, de que V estuviera vivo cuando M tuvo conocimiento. Parece obvio que se aplica lo opuesto al in dubio pro reo.

(ii) El segundo párrafo de los citados no mejorará nuestro veredicto. Se nos recuerda que según el dictamen de los expertos la muerte pudo ser entre las 7:41 y las 7:57, que un testigo declaró que a las 7:56 V estaba vivo (¿declaró que estaba vivo o que salía espuma de su boca o nariz?), y eso, según el Tribunal “permite afirmar que no había fallecido cuando fue avisado el recurrente”. Insiste en que la determinación de la muerte “solo puede hacerse aproximativamente“, y en que “no se descarta que la muerte se produjese a las 8 horas”. Pero, decimos nosotros, ¿sí se descarta que pudiera ser antes de las 8:55, hora en que, según el testimonio de C, este comunicó a M el suceso?

Y, sobre todo, ¿acaso no tiene ninguna relevancia el cálculo de los tiempos del tipo del que más atrás hemos hecho nosotros aquí y que nos permite ver que resulta complicado asumir que antes de las 7:57 tuviera M conocimiento suficiente y tiempo para tomar su decisión de no acudir a prestar auxilio a V antes de que V hubiera muerto?

(iii) Como tantas veces pasa en casos así, todo se retrotrae al respeto de la valoración de las pruebas por parte el jurado. Como dice el Tribunal Supremo en esta sentencia, “Las dudas fueron evaluadas en su momento por el jurado, existiendo la posibilidad de revisar el enlace lógico o racional de los datos”. Y añade, ya lo hemos visto, que “no existe de forma clara y contundente una prueba que contradiga la apreciación realizada por el jurado”. Más de lo mismo: la prueba clara y contundente tiene que ser la prueba de cargo, porque, si no, estamos invirtiendo la carga de la prueba en el proceso penal, de modo que admitimos que el jurado puede condenar si las pruebas incriminatorias no son contundentes y a condición solo de que no concurra una contundente prueba de descargo.

En síntesis, si es posible poner de relieve, como aquí hemos hecho, que las conclusiones de hechos probados más determinantes tienen un respaldo argumentativo muy endeble y que cabe de modo muy razonable dudar de que se haya respetado el estándar probatorio y la presunción de inocencia, ¿no habría razón más que sobrada para que se hubiera anulado la condena por irrazonabilidad del razonamiento de hechos probados y por vulneración de la presunción de inocencia y de sus consecuencias más obvias en materia de carga de la prueba y de valoración de la prueba? ¿O acaso la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la valoración exigente de la prueba no rigen para los juicios con jurado?

Cabe acabar este apartado con un comentario en cierta manera incidental. Es fácil entender que el jurado tenía una clara predisposición a la condena moral de los dos acusados, y seguramente de modo más marcado en el caso del médico, M. Piénsese que se está juzgando por omisión de socorro a quienes materialmente podían haber intentado salvar a V y sin embargo no tuvieron la iniciativa de hacer tal intento. Desde el punto de vista moral es comprensible que esa actitud insolidaria y hasta perezosa repugne y que, en consecuencia, nazca en quien juzga sobre el acaecimiento de los hechos la propensión a darlos por probados en la versión que más perjudique a esos acusados moralmente deleznables, a nada que las dudas y debates del caso lo permitan.                

El problema está en que ese juicio probatorio del jurado va a ser determinante para la calificación jurídica de aquellos hechos por el tribunal, a no ser que lo inconsistente o irrazonable de la declaración de hechos probados y de su sucinta justificación dé pie razonablemente a anular dicha declaración de hechos probados. Con esto quiero decir que, si nos tomamos en serio las garantías, los procedimientos y los derechos a los que se supone que en el proceso penal hay que atender, los tribunales deben ser especialmente celosos al analizar los razonamientos y las conclusiones de los jurados; no para enmendarles la plana a la primera de cambio, sino para contrapesar los riesgos de la inexperiencia y la escasa formación jurídica del ciudadano medio que así decide sobre vidas y haciendas.


[1] Art. 195 del Código Penal español:

1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.

[2] Art. 196 del Código Penal español:

El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.

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