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LENGUAJE INCLUSIVO Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES (PARTE V). LA CONSTITUCIÓN DE VENEZUELA

Ricardo Garzón Cárdenas

Sílex- Formación Jurídica

DEL CONTROL DEL LENGUAJE CORRIENTE A LA REFORMA DEL LENGUAJE JURÍDICO

En la anterior entrega, vimos que las acciones que realizamos con nuestra habla son objeto de regulación jurídica.  El derecho establece una libertad general de hablar y unas excepciones precisas a esta. Cualquiera puede hablar de lo que quiera y del modo que considere, salvo que afecte derechos ajenos, como lo es el honor, el secreto profesional, etc. Esto, en términos generales, es legítimo, pues se trata de la regulación de acciones lingüísticas conforme a principios y valores constitucionales socialmente compartidos. En la lucha contra la discriminación de la mujer, no cabe duda de que estas regulaciones sobre el habla son imprescindibles, pues no se puede considerar una forma libre de expresión la lesión a la honra de una mujer o formas de acoso derivadas de la relación de poder de ciertos hombres sobre ellas.  

Una cuestión distinta es que el legislador, o las autoridades administrativas en cierta forma de derecho suave, les diga a las personas cómo deben hablar, al margen y en contra de las mismas normas constitucionales. Un ejemplo paradigmático de esta forma inconstitucional de proceder es el de las guías de lenguaje no sexista, que intervienen de manera grave en la libertad de cátedra de los profesores de Lengua.

Este pequeño resumen tiene como interés que dejemos en estancos separados la regulación de los actos de habla de las reformas al lenguaje jurídico, tema sobre el que versará esta y la última entrega. Se trata, de manera sintética, de propuestas de reforma del lenguaje de las normas para ajustarlo a un estilo específico, el que, en la visión feminista más extendida, le dé visibilidad a la mujer.

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BROTHER. Sobre criminalidad organizada, Estados y legitimindades* (Cine y Derecho.2)


Juan Antonio García Amado

A propósito de la película Brother, escrita y dirigida por Takeshi Kitano, año 2000.

Y con ocasión del curso sobre «Enseñar derechos humanos desde el cine. Curso práctico», impartido por el prof. Benjamín Rivaya y que comienza en SíLex el próximo 24 de abril. https://www.si-lex.es/derechos-humanos-desde-el-cine

            Cuando en el Derecho y el Estado modernos se define un delito y se exponen sus características, hay un aspecto que no suele explicitarse, pues se da por supuesto. Se trata del punto de vista desde el cual la actividad delictiva recibe esa su consideración negativa. Es ese punto de vista el que, por un lado, determina la calificación moral negativa de la conducta o actividad que va a ser, luego, formalmente, tildada como delictiva, y, por otro, justifica esa tipificación jurídico-normativa de dicha conducta o actividad como delito.

            Es decir, la legislación estatal enumera las notas definitorias de una conducta o actividad que formalmente va a contar como delito y que, en consecuencia, va a ser objeto de el tipo específico de sanción que es la sanción penal. El principio de legalidad impone que no puede haber delito ni, consecuentemente, castigo penal sin esa previa tipificación expresa y suficientemente precisa de la conducta o actividad constitutiva de delito. También se requiere previsión legal concreta del alcance de la pena prevista para el ilícito penal así tipificado.

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LENGUAJE INCLUSIVO Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES (PARTE IV)

Ricardo Garzón Cárdenas

Silex- Formación Jurídica

DEL LENGUAJE INCLUSIVO A LA REGULACIÓN DEL LENGUAJE CORRIENTE

Las tres partes anteriores de esta investigación han buscado dotarnos de nociones lingüísticas para comprender de mejor manera la utilidad y las implicaciones de ciertas propuestas etiquetadas como de “lenguaje inclusivo” en el lenguaje propio del derecho. Hay algunas implicaciones útiles, como aquellas que nos dan elementos para valorar si determinadas formas de hablar son sexistas, allí donde el Derecho les da relevancia normativa a esos modos irrespetuosos con la mujer. Por otro lado, hay una serie de implicaciones ciertamente inconvenientes, porque dificultan que el Derecho cumpla las funciones que le hemos asignado en nuestros sistemas sociales.

En esta cuarta parte nos encargaremos de la regulación jurídica del lenguaje corriente. Para ello, expondré algunas distinciones que tienen incidencia directa en las regulaciones jurídicas sobre el lenguaje, lo que nos permitirá estudiar el primer intento normativo de controlar las maneras como se habla o concibe la lengua, en nombre de una perspectiva de género en el lenguaje: las guías de lenguaje no sexista.

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LENGUAJE INCLUSIVO Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES (PARTE III)

Ricardo Garzón Cárdenas

Investigador Universidad de León

Sílex Formación Jurídica

Hemos visto el concepto de género gramatical (Parte I) y luego el concepto de gramática (Parte II) para limpiar a estos de acusaciones incorrectas de sexismo e invisibilización de la mujer. En esta tercera parte abordamos el concepto determinante para evaluar el uso sexista del lenguaje: el contexto. Son las consideraciones pragmáticas las que nos permiten ver con mayor claridad lo que no se le debe imputar a la gramática sino a los hablantes.

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SOBRE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS ÉTNICA Y/O CULTURALMENTE DIFERENCIADOS EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL, DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO

Juan Antonio García Amado

                El título de este escrito recoge con algunas modificaciones el título general del panel en el que intervine el día 28 de enero de 2021, dentro del congreso organizado por la Corte Constitucional de Colombia sobre el tema genérico de “Diversidad y reconocimiento. XV Encuentro de la Jurisdicción Constitucional”.

                Vaya por delante mi agradecimiento a la Corte Constitucional por su deferencia al invitarme y mi saludo para las personas y colegas que compartieron esa mesa virtual.

                Mi tesis general, bien sencilla, es que el reconocimiento completo de los grupos y minorías diferenciados es radicalmente imperativo si nos tomamos en serio la letra y el espíritu de nuestras constituciones, y que tal reconocimiento consiste en asegurar a cada integrante de esos grupos la plenitud de los derechos de libertad, políticos y sociales en condiciones que aseguren su disfrute en igualdad con el resto de los ciudadanos de cualesquiera otros grupos o proveniencias.

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LENGUAJE INCLUSIVO Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES (PARTE II.1)

Ricardo Garzón Cárdenas

Sílex- Formación Jurídica.

II.1 LO QUE NECESITAMOS SABER DE LA GRAMÁTICA

Una vez tenemos claro el concepto de género en la gramática, podemos entrar en la distinción fundamental: lenguaje y realidad. Cuando diferenciamos estos planos podemos, a su vez, distinguir entre la gramática y el uso del lenguaje.

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LENGUAJE INCLUSIVO Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES- PARTE I

Ricardo Garzón Cárdenas

Sílex Formación Jurídica

INTRODUCCIÓN GENERAL

“Lenguaje inclusivo” es una expresión que genera pasiones allá donde vaya. Es un hecho social evidente que este vocablo ha crecido a instancias del pensamiento feminista, con el propósito de que se luche por eliminar las discriminaciones contra la mujer mediante el lenguaje. Esta clara filiación ideológica (y aquí no se tome por tal una falsa conciencia de la realidad, sino, sencillamente, un cuerpo de ideas que gobiernan a sujetos y colectivos en su interpretación de esta) motiva que quienes simpatizan con el movimiento feminista acepten el vocablo y cuantas implicaciones conlleve. En sentido contrario, quienes discrepan de esta ideología (porque tienen una distinta) rechazan de manera radical la idea de que el lenguaje discrimine a las mujeres, por lo que no hay que perder el tiempo teorizando sobre estas cuestiones.

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ANÁLISIS DE UN CASO DE OMISIÓN DE SOCORRO POR MÉDICO Y CELADOR. O de cómo los buenos abogados y los mejores jueces deben ser minuciosos en el análisis de las pruebas (y II)

Juan Antonio García Amado

4. La calificación jurídica de los hechos

                4.1. Someros elementos de teoría general

La calificación jurídica es aquella operación intelectual o razonamiento mediante el que el juzgador pone en relación los hechos probados (en el sentido amplio de la expresión, incluyendo los hechos aceptados por las partes (cuando así puedan disponer) o los hechos no discutibles en el proceso (como puedan ser las presunciones que no admitan prueba contraria, donde estas sean posibles) con el supuesto de hecho de una norma, a fin de aplicar la consecuencia jurídica de tal norma cuando aquellos hechos configuran un caso o ejemplar de tal supuesto. A esa operación de encaje se la suele denominar subsunción en la teoría jurídica. Semejantes operaciones también se hacen continuamente en la vida ordinaria a la hora de determinar si el destinatario de algún tipo de petición, ruego, mandato, orden, condición etc. ha cumplido o no.

(Foto: Juan Antonio García Amado. Cementerio de Villaquilambre, León, España)
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ANÁLISIS DE UN CASO DE OMISIÓN DE SOCORRO POR MÉDICO Y CELADOR. O de cómo los buenos abogados y los mejores jueces deben ser minuciosos en el análisis de las pruebas (I)

Juan Antonio García Amado

Sobre el caso que se va a analizar se pronunció en primera instancia por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, en su Sentencia número 14/2006, de 2 de noviembre. Recurrida en apelación esa sentencia, tal recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia 10/2007, de 26 de abril. Contra esta última se presentó recurso de casación que el Tribunal Supremo resolvió en la sentencia 56/2008, de 28 de enero.

(Foto: Juan Antonio García Amado. Cementerio de Villaquilambre, León, España)

1. Narración del caso

Primeramente, expondré aquí una elemental narración de los hechos que no compromete los detalles discutidos en cuanto a la valoración de hechos probados ni la calificación jurídica de las conductas de los acusados. La víctima en el caso (en adelante a esta persona la llamaremos V) fue el conductor de un coche, quien tuvo una crisis cardiaca mientras circulaba solo en su vehículo y fue a estrellarse contra unos contenedores de basura. Apercibidos algunos viandantes, acuden al lugar y, ante lo que ven, uno decide llamar a los servicios médicos de emergencias y otro camina hacia un centro médico que se encontraba a unos cincuenta metros del lugar en el que estaba V. Esa persona llama a la puerta del centro médico y lo recibe un celador, a quien le dice cómo ha visto a V y le explica que necesita asistencia médica. Ese celador (en adelante C), que no tiene titulación ni formación sanitaria, no se desplaza en ningún momento a donde está V en situación grave, sino que hace dos cosas: avisa telefónicamente a los servicios móviles de emergencia, desde cuya centralita se le informa de que ya va en camino una unidad móvil con el correspondiente personal sanitario; y avisa también al médico de guardia (en adelante M) que está en ese mismo centro de C. Para esto último llamó a la puerta tras la que el médico se encontraba y cuando de inmediato este le abrió, le informó de todos los detalles que ya sabemos: que allí cerca estaba V probablemente necesitado de asistencia médica y que iba en camino una unidad móvil para asistirlo. M tampoco se desplaza a donde estaba V. En un momento que no se sabe exactamente, V muere. Cuando llegan los servicios asistenciales móviles ya no hacen intentos de reanimación, pues dan el fallecimiento por irreversible.

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Profesores

DOCTOR JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO

Es Licenciado en Derecho y doctor en Derecho por la Universidad de Oviedo, con premio extraordinario. Catedrático de Filosofı́a del Derecho de la Universidad de León. Cuenta con decenas de libros y cientos de artı́culos en el área de Teorı́a del Derecho y argumentación jurı́dica. Director del Máster Online en Argumentación Jurídica ULE-Tirant Formación.

DOCTORA MARINA GASCÓN ABELLÁN- UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA

Licenciada en Filosofı́a de la Universidad Autónoma de Madrid, Licenciada en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Doctora en Filosofı́a de la misma casa de estudios. Catedrática en Filosofía del Derecho de la Universidad de Castilla-La Mancha. Experta en teoría de la prueba y argumentación probatoria. Autora de libros como Hechos en el derecho: bases argumentales de la prueba, Obediencia al derecho y objeción de conciencia, La técnica del precedente y la argumentación racional, Cuestiones probatorias, etc.

DOCTOR FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO-UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA

Licenciado en Derecho de la Universidad de Castilla-La Mancha, Doctor en Derecho de la misma casa de estudios; Director del Departamento de Ciencia Jurídica y Derecho Público de la Universidad de Castilla-La Mancha; autor de 22 libros (9 como director) y más de sesenta artículos de temática iusconstitucional. Entre sus libros están los titulados Valores superiores e interpretación constitucional, La Constitución como orden abierto, Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, Los derechos del ámbito educativo, etc. Dirige el curso de especialización en Justicia Constitucional de la Universidad de Castilla-La Mancha.

DOCTOR ANTONIO MANUEL PEÑA FREIRE-UNIVERSIDAD DE GRANADA

Licenciado en Derecho y Doctor en Derecho por la Universidad de Granada, con una tesis sobre La garantı́a en el Estado constitucional de derecho. Ha sido profesor de tiempo completo de la Universidad de Granada y ha impartido cursos en múltiples universidades fuera de España en temas como Teorı́a de la Argumentación Jurı́dica, la crisis del positivismo jurı́dico y la legitimidad del control de constitucionalidad. Recicientemente ha publicado el libro Legalidad y orden jurídico. Actualmente dirige la revista Análes de la Cátedra Francisco Suárez.

DOCTOR (C) RICARDO GARZÓN CÁRDENAS-UNIVERSIDAD DE LEÓN

Abogado Universidad Externado de Colombia y Candidato a Doctor Universidad de Buenos Aires. Es investigador de la Universidad de León, como parte del grupo de trabajo del proyecto de investigación titulado “Conflictos de derechos: tipologı́as, razonamientos y decisiones”, con la dirección, como Investigador Principal, del catedrático Juan Antonio Garcı́a Amado.

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