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LENGUAJE INCLUSIVO Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES (PARTE V). LA CONSTITUCIÓN DE VENEZUELA

Ricardo Garzón Cárdenas

Sílex- Formación Jurídica

DEL CONTROL DEL LENGUAJE CORRIENTE A LA REFORMA DEL LENGUAJE JURÍDICO

En la anterior entrega, vimos que las acciones que realizamos con nuestra habla son objeto de regulación jurídica.  El derecho establece una libertad general de hablar y unas excepciones precisas a esta. Cualquiera puede hablar de lo que quiera y del modo que considere, salvo que afecte derechos ajenos, como lo es el honor, el secreto profesional, etc. Esto, en términos generales, es legítimo, pues se trata de la regulación de acciones lingüísticas conforme a principios y valores constitucionales socialmente compartidos. En la lucha contra la discriminación de la mujer, no cabe duda de que estas regulaciones sobre el habla son imprescindibles, pues no se puede considerar una forma libre de expresión la lesión a la honra de una mujer o formas de acoso derivadas de la relación de poder de ciertos hombres sobre ellas.  

Una cuestión distinta es que el legislador, o las autoridades administrativas en cierta forma de derecho suave, les diga a las personas cómo deben hablar, al margen y en contra de las mismas normas constitucionales. Un ejemplo paradigmático de esta forma inconstitucional de proceder es el de las guías de lenguaje no sexista, que intervienen de manera grave en la libertad de cátedra de los profesores de Lengua.

Este pequeño resumen tiene como interés que dejemos en estancos separados la regulación de los actos de habla de las reformas al lenguaje jurídico, tema sobre el que versará esta y la última entrega. Se trata, de manera sintética, de propuestas de reforma del lenguaje de las normas para ajustarlo a un estilo específico, el que, en la visión feminista más extendida, le dé visibilidad a la mujer.

¿PARA QUÉ SIRVE EL LENGUAJE EN EL DERECHO? IUSPOSITIVISMO, IUSMORALISMO Y EL FENÓMENO POPULISTA

Hay un amplio consenso en la teoría jurídica respecto a que el Derecho es un conjunto de normas. En esto coincidirían positivistas, realistas y iusmoralistas. Si esto es verdad, parece poco discutible que el lenguaje en el derecho no tendría función distinta que expresar normas. Las discrepancias surgen, quizás, respecto al papel constitutivo del lenguaje respecto a las normas. Es decir, si el lenguaje es meramente el reflejo de lo jurídico o lo constituye.  

Hagamos un pequeño excurso que nos permita ubicarnos teóricamente en la cuestión. Se podría decir que el iuspositivismo es una concepción del derecho que implica tres tesis: que el derecho surge de fuentes sociales (cognoscibles e intersubjetivas), que la moral se puede distinguir (conceptualmente) del Derecho y que, en la aplicación de las normas, el juez puede tener diversos márgenes de discrecionalidad. Pues bien, en estas tres tesis, se puede ver que la esencia del derecho es el lenguaje jurídico. La garantía del conocimiento de lo jurídico (de lo expresado por las fuentes sociales, como la legislación, la jurisprudencia o la costumbre) es el lenguaje. Sabemos lo que dice el legislador, porque lo ha expresado, lingüísticamente, de determinado modo. Podemos mantener la separación conceptual entre la moral y el derecho, porque nuestras preferencias morales pueden divergir de lo dicho por el derecho. Y sabemos cuál es el margen de discrecionalidad del juez, según el grado de indeterminación lingüística en el que se han expresado las normas.

Las concepciones no positivistas rechazan las tesis positivistas, y por ello podemos verificar en ellas un valor meramente testimonial del lenguaje respecto a las normas. Las normas, en esta concepción, son más que lenguaje. Dicho de otro modo, si el lenguaje es un mero reflejo de lo jurídico, la alteración del lenguaje normativo es algo intrascendente, siempre que permanezca inalterada la esencia de lo jurídico. En la negación de las tesis positivistas lo podemos observar: Existe más derecho que aquel que surge de las fuentes sociales (que han expresado las normas mediante el lenguaje), moral y derecho tienen cierta conexión (que no será lingüística, pues el derecho está fijado, mas la moral no) y no existe discrecionalidad judicial, pues el juez no se limita al lenguaje de las normas, sino que puede apelar a entidades extralingüísticas, como a los principios implícitos (ponderables).

Así, se podría decir que el iuspositivismo traslada a la teoría jurídica el interés que la filosofía analítica le concede al lenguaje. No hay más derecho que aquel expresado mediante el lenguaje jurídico y las limitaciones interpretativas del derecho serán, siempre, problemas atinentes a la claridad del lenguaje. Por ello, la principal preocupación de un positivista, como el que escribe estas líneas, es que se recuerde el papel central del lenguaje en la constitución de lo jurídico. Muchos teóricos no positivistas quizás le darán importancia al lenguaje, como la noción de derechos directamente estatuidos en Alexy, pero nunca ven en el lenguaje un límite (pues la justicia del caso puede estar más allá, o en contra, de ese lenguaje). Dicho de otro modo, el lenguaje interesa poco a las concepciones iusmoralistas.

Con lo dicho, se entenderá que nuestra crítica de las reformas al lenguaje jurídico no se dirige tanto al papel del lenguaje en ciertas concepciones del derecho, sino a una concepción del lenguaje que se ha desarrollado al margen de la teoría jurídica, pero que impacta a la política y al derecho. Quizás por lo anterior, la teoría del derecho no pareciera aterrizar aún sobre el problema, pues ha tomado a los teóricos por sorpresa. Me refiero a una fuente de la que han bebido tanto cierto feminismo como cierta izquierda cultural (no-marxista), que ven en el lenguaje el objeto de la deconstrucción, que destruir el lenguaje es el inicio de un proceso emancipatorio de los oprimidos. La emancipación aparece con la resignificación del lenguaje, donde lo que antes era oculto ahora es nombrado. Una concepción del lenguaje según la cual basta nombrar los objetos para que estos existan (así como dejarlos de nombrar para que desaparezcan)[1]. En el contexto de la Constitución, basta con decir que alguien tiene derecho para que, efectivamente, se le entienda conferido. Una Constitución no garantiza los derechos de las personas, solo los nombra, para que ellos se entiendan garantizados.

Si encontramos un discurso en la teoría jurídica que se acerque a esto, esto no radica en tesis sobre el lenguaje, sino sobre la política. Es decir, no parte de una concepción racional basada en el papel limitador del poder político por parte del lenguaje normativo, sino de una concepción política del lenguaje jurídico para la conquista de ciertas demandas políticas. Algo así como pasar de la razón comunicativa a una razón populista.

En nuestra concepción, las palabras del derecho están al servicio de la regulación, es decir, de la constitución de obligaciones, prohibiciones y permisos que establezcan la dimensión de los derechos de las personas y los alcances de los poderes públicos. En la concepción populista, el lenguaje está al servicio del reconocimiento simbólico de identidades dispares, así no se les reconozca derecho alguno ni se prohíba algo en especial a los poderes públicos.

LA REFORMA DEL LENGUAJE CONSTITUCIONAL: LA GRAMÁTICA BOLIVARIANA

La cultura político-jurídica más precoz en materia de “lenguaje inclusivo” que hemos podido conocer es la venezolana. Para desgracia de Venezuela, y quizás para nuestra fortuna, si podemos aprender algo de esta situación, en este pueblo hermano se implementaron de manera muy temprana y a rajatabla propuestas feministas que varias décadas después hemos venido a discutir académicamente. Esa audacia creativa nos permite hoy, con una suficiente distancia temporal, un caso de laboratorio de cómo la comprensión del lenguaje inclusivo como lenguaje eufemístico o duplicado, puede conducir a un escenario paradójico: que se asuma lograda la inclusión social de la mujer por el mero hecho de utilizar el femenino específico en la constitución. La Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999 es un modelo del sueño duplicativo.

LA FILOSOFÍA BOLIVARIANA

«Venezuela en un Trompo»  Diazpablophoto

Antes de ver un par de ejemplos, conviene citar algunas palabras sobre la filosofía que inspiró esta redacción. La cita que viene a continuación es del resumen de un artículo titulado: “Uso no-sexista del lenguaje en la Constitución Bolivariana de Venezuela”, cuya autora es Viki Ferrara-Bardile, profesora de la Universidad de Los Andes (Mérida, Venezuela) y quien se anuncia como “Vicepresidenta de la Comisión de Estilo de la Asamblea Nacional Constituyente”:

En este trabajo se demuestra como (sic) el uso no-sexista del lenguaje en la Constitución Bolivariana restituye a las venezolanas sus derechos y su identidad como ciudadanas. Refutamos el uso de genéricos como hombre, ciudadano, todos, etc., pues, al querer abarcar los dos sexos, invisibilizan y/o hasta excluyen a las mujeres. La introducción de vocablos femeninos, al lado de los masculinos en todo el texto constitucional, es el fruto de recomendaciones de intelectuales feministas hispanohablantes recogidas por la UNESCO y el Consejo de Europa. Las sugerencias del Instituto de la Mujer de España y del Libro de Estilo de la Administración Española son el resultado de consultas con varias instancias culturales y científicas españolas, entre ellas el Instituto de Filología de la Universidad Autónoma de Madrid[2].

Un aviso importante, para quien quiera leer este artículo. A pesar de que el lector puede pensar de buena fe que los argumentos de la autora se basan en las autoridades referidas en la cita, estoy en el deber de decepcionarlos de antemano: el eje argumental del texto lo constituye un puñado de citas de la escritora norteamericana, y premio Nobel, Toni Morrison. Lo cual es ciertamente inquietante, habida cuenta de que el inglés no necesita duplicaciones. Desarrolla algunas de las tesis convencionales del feminismo lingüístico y luego afirma, sobre las redundancias (criticado en su momento por miembros de la Academia venezolana, como quien se sentó en la letra Z, Alexis Márquez Rodríguez): “… en ninguna parte del mundo el lenguaje oficial es el lenguaje de la literatura, pues el oficial persigue fines diferentes”. ¿Cuáles son esos? Lo responde citando la Enciclopedia Encarta (la autora tiene la pulcritud metodológica de citar la edición: 1999): “El lenguaje jurídico tiene como fundamento la objetividad y la generalidad, ya que debe cumplir una función social que obliga a todas las personas y para que éstas se sientan obligadas a su cumplimiento ha de estar expuesto con claridad”. Inmediatamente tras la cita, como conectando la pertinencia de esta con lo que está a punto de sentenciar, afirma: “El mayor logro estilístico en un cuerpo legal es, pues, la claridad y nada hay más diáfano y trasparente que ese lenguaje de género de la Constitución Bolivariana… Rostro y cuerpo de mujer: forma y sustancia”[3].

No se puede decir mucho al respecto. Es evidente que, para esta asesora del constituyente venezolano, la principal función del lenguaje constitucional es la formulación de una serie de metáforas con innegable sutileza poética. Pero esto tiene cuestionables implicaciones técnicas, si asumimos que una constitución política es una forma de contener el poder político y de proteger los derechos de los ciudadanos. La función que usualmente, antes de la prevalencia de lo puramente simbólico, se le confería a las constituciones.

A pesar del escaso prestigio bibliográfico que podría tener para los asuntos de la teoría jurídica la extinta enciclopedia Encarta (hoy lo tiene mucho más Wikipedia y cualquier profesor reprobaría al estudiante que haga un trabajo con base en ella), no se equivoca la fuente: el fundamento del lenguaje jurídico es la objetividad y la generalidad. ¿Por qué? Porque es la única manera de garantizar la igualdad de las personas ante el derecho, que el derecho sea el mismo para todos, sin privilegios, al estilo medieval. Esto es lo que diversos autores han comentado como una de las notas características del Estado de Derecho. El lenguaje legal debe cumplir determinados estándares técnicos, pues es la garantía mínima de nuestras libertades. El principal de ellos es, quizás, la inteligibilidad, que los destinatarios sepan lo que se espera de ellos. Si el “rostro y cuerpo de mujer” al que se refiere líricamente Ferrara-Bardile hace la redacción oscura, pone en peligro el rostro y cuerpo tanto de mujeres como de varones.

Esta forma de concebir el lenguaje jurídico, además de desconocer la operación de la gramática, es un fraude a los derechos de las personas y un engaño a los miembros de la comunidad política. Sobre lo último, es bastante disiente Carlos Fernández Liria, en su libro En defensa del populismo: “no es posible movilizar al pueblo sin poemas y sin himnos. Así, mientras el marxismo intentaba en vano inculcar conciencia de clase mediante argumentarios, el populismo construía pueblos porque sabía moverse en las arenas de las pasiones y la afectividad”. Rostro y cuerpo de mujer no significa más derechos para la mujer. Pero vamos al trabajo de detalle sobre esta constitución.

ALGUNAS NORMAS CONSTITUCIONALES

Veamos un artículo de la constitución venezolana, para hablar sobre bases más concretas. 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

El numeral primero no tiene grandes inconvenientes, se utilizó el genérico femenino “persona” y toda la concordancia marchó correctamente. Además, se utilizó en un primer momento el sustantivo femenino abstracto “autoridad judicial”, para evitar nombrar al juez. Duplica “juez o jueza”, porque allí era inevitable referirse a un sujeto (varón o mujer) que valora las razones para juzgar a alguien en libertad.

Mayores dificultades aparecen en el numeral segundo: hay un evidente problema estilístico, por lesión al principio de economía del lenguaje. Según este, es más claro el mensaje que necesite la menor cantidad de expresiones. Las lenguas pretenden dar la mayor información con la menor cantidad de recursos. Esto no es una invención de gramáticos ociosos o el resultado de un acto injusto de legislación por parte de la RAE para detener el avance del feminismo, es una constante en todos los lenguajes corrientes. Es una realidad producto de nuestra psicología: nos desesperan las reiteraciones y las redundancias. Como en muchas actividades humanas, la lengua no escapa el principio del mínimo esfuerzo, la pereza lingüística, se podría decir. Generalmente, y salvo opinión en contrario, podemos afirmar que solo sufrimos las extensas digresiones, sin horizonte ni final, cuando quienes las hacen tienen poder sobre nosotros, generalmente jefes y profesores universitarios.

¿ES PARA TANTO EL PROBLEMA DE LA EXTENSIÓN DE LOS TEXTOS POR CUENTA DE LA DUPLICACIÓN?

Los partidarios de la duplicación han sostenido que esa incomodidad no es más que una herencia del machismo ¿Si los varones nunca nos sentimos incómodos porque no se nombrara a la mujer, podemos ahora salir con que se arruina el lenguaje si se les nombra? El argumento parece convincente: ¿Qué más da hacer las expresiones un poco más largas si, al fin al cabo, es el precio de incluir a la mitad de la población hasta ahora excluida?

Es un argumento engañoso por una razón elemental: si en el lenguaje jurídico, siguiendo las categorías gramaticales corrientes, se usa el masculino genérico no es para excluir a la mujer, sino para incluir a ambos sexos. En el texto se permite a las juezas valorar las razones para mantener un acusado (o acusada) en detención; establece que quien sea acusado pueda ser asistido por una abogada; el derecho de las abogadas a ser informadas de la detención de quien ha sido capturado (o capturada); el derecho de las abogadas a ser notificadas de los motivos de la detención (aquí ya aparece una ligera ambigüedad respecto a si quien tiene derecho es la abogada o la persona detenida). Luego, cuesta mucho trabajo reconocer a quién se le atribuye el “por sí mismas”, pues la duplicación ha obligado a poner una sucesión de puntos y coma. Finalmente queda claro que las funcionarias pueden participar en el procedimiento de detención.

El párrafo anterior es tan farragoso como la fuente que trata de representar. Si a pesar de los giros sintácticos no nos perdemos es por la razón elemental de que todas nuestras constituciones tienen una norma similar redactada con mayor claridad: toda persona detenida tiene derecho a la asistencia de un abogado y a que se le informen los motivos de su detención. Es la misma situación de cuando alguien pone miles de florituras para pedirnos un favor, nuestro cerebro solo retiene el sentido del pedido, y la lírica es enviada a la memoria basura. El jurista venezolano entiende lo mismo que los intérpretes de constituciones escritas de manera más clara, si bien a él le cuesta más trabajo psicológico eliminar las florituras.  La constitución venezolana no ha dicho nada nuevo, nada que nos sorprenda en términos de mayor inclusión de las mujeres, solo ha hecho su constitución infatigablemente larga y potencialmente confusa.

¿Y LOS DERECHOS ANTES DE LA NEOLENGUA DE DICHA CONSTITUCIÓN?

Los redactores de esta constitución seguramente habrán pensado (o pretenderían que los venezolanos pensaran) que ahora se les garantizaba el debido proceso a las mujeres. ¿Antes no? ¿Algún juez previo a la Constitución Bolivariana negó derechos a una mujer porque la constitución utilizaba el genérico no marcado? ¿declaró nulos los actos judiciales firmados por una mujer? ¿negó la defensa de algún detenido porque su abogado era de sexo femenino?

En este tema, Venezuela representa una paradoja que linda entre la idiotez y la tragedia. Pues con todas las duplicaciones hechas, su constitución formalmente no incluye más a nadie, y materialmente perjudica a todos por igual. Un perverso igualitarismo por lo bajo, donde no era necesario nombrar a las mujeres para que también fueran perjudicadas por su sistema judicial. Quien diga que sí era necesario nombrarlas, tendrá que encarar la paradoja: el lenguaje legal simbólico no salva a nadie, así los incluya a todos.

Como lo saben muy bien los gramáticos y los lógicos, la mayor trampa de la duplicación es reconocer cuándo corresponde la conjunción y cuándo la disyunción. Los genéricos nos evitan esta trampa. Miremos otro ejemplo bolivariano: “Los extranjeros o extranjeras pueden pedir el reconocimiento como venezolanos o venezolanas”. Si nos ponemos radicales con las expresiones literales despojadas de contexto, esa expresión denota que un “colombiano”, como yo, puede ser reconocido como “venezolana”[4]. Si algún redactor bolivariano (o simpatizante de esta forma de escribir y legislar) lee estas líneas y considera que mi interpretación es un disparate, le diría que socráticamente ha encontrado la razón de por qué las duplicaciones en exceso son innecesarias: porque los intérpretes, por regla general, no somos imbéciles.

Espero, querido lector, que me disculpe por la profusión de citas textuales, pero, al igual que un documental sobre caza de elefantes, no hay otra manera de ver que viendo:

Artículo 41.- Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional. Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

La mujer quedó visibilizada. Parece que antes de la redacción de estas normas, las mujeres tenían prohibido ser ministras, gobernadoras, magistradas… y venezolanas.  La ironía de la duplicación, so pretexto de la visibilidad de la mujer nos golpea la cara, con el texto del referendo que avalaría la enmienda de 2009, la reforma que condenó a Venezuela a la debacle política de la que aún no sale:

«¿Aprueba usted la enmienda de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Constitución de la República, tramitada por la Asamblea Nacional, que amplía los derechos políticos del pueblo con el fin de permitir que cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de un cargo de elección popular, pueda ser sujeto de postulación como candidato o candidata para el mismo cargo por el tiempo establecido constitucionalmente dependiendo su posible elección exclusivamente del voto popular?»

SI

NO

Es un mal chiste el que cuenta quien afirme que esta reforma quería visibilizar a la mujer, a las ciudadanas y a las candidatas, pues aquí hay un eufemismo extenso y truculento para decir entre líneas el nombre de un varón: Hugo Rafael Chávez Frías. Como dicen los cerdos de Animal Farm, de George Orwell: “todos somos iguales, pero unos lo son más que otros”.

Mientras, las garantías judiciales en Venezuela se reducen a cenizas, de todas maneras es bueno apuntar que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución nº 2017-0024, en Sala Plena del 18 de junio de 2018, establece una resolución que ordena visibilizar de adecuada manera a las mujeres:

«TERCERO: A partir de la presente Resolución se adoptará, en la redacción de cada uno de los documentos escritos y resoluciones emanadas de este Alto Tribunal y de todo el sistema judicial, una política dirigida a evitar, en la medida de lo posible, el empleo de términos que se refieran explícita o implicitamente a un solo sexo, salvo si se trata de medidas positivas a favor de las mujeres. Asimismo, se empleará un vocabulario que se refiera explícitamente a la mujer, utilizando para ello los artículos y los sustantivos femeninos que la visibilizan. En los casos en que no sea posible la aplicación de esta norma deberá utilizarse el lenguaje neutro, siempre procurando completar la expresión con alusión explícita que incluya la visibilización de la mujer.»”

Me quedo sin palabras para mostrar cómo problemas inexistentes en el lenguaje se pueden convertir en la apariencia inclusiva de toda la población. Al tiempo que se perjudica a todo el mundo: perjudicados y perjudicadas, bien visibilizados todos.

El caso venezolano es el ejemplo concreto de una tesis teórica evidente: que no hay ninguna relación entre el género gramatical y el grado de la inclusión de las mujeres en una comunidad política. Para no irnos lejos de Venezuela, pensemos en la comunidad indígena Wayuú que vive entre el territorio venezolano y el de Colombia. Su idioma, el wayuunaiki, utiliza el femenino como género (inclusivo) no marcado. Es decir, que las marcas específicas serían las masculinas. Así, el lenguaje de su derecho, el que dice el palabrero, quien ayuda a resolver las disputas, es totalmente “inclusivo”. Esta verdad gramatical choca violentamente con la verdad socio-jurídica: la sociedad wayuú es patriarcal, a un nivel premoderno. De hecho, hay muchos conflictos entre el Estado colombiano y dicha comunidad por su oposición a la aplicación de la constitución (no desdoblada con femeninos específicos), particularmente, en la protección de los derechos de las mujeres. El desdoblamiento gramatical, así sea en el lenguaje normativo, no hace por las mujeres lo que debería hacer la política y el derecho: eliminar las discriminaciones contra la mujer.

Pero, de nuevo, hay un riesgo en la valoración de la experiencia venezolana. Que se crea que sus particulares condiciones (un tópico, pues todas las condiciones son particulares), lo que allí sucedió con el lenguaje y los procesos políticos que le acompañaron es algo tropical o tercermundista. Pues lamento decirle, querido lector, que estamos lejos de la realidad, porque en España, un Estado de Derecho, social y democrático, ya hay unos indicadores del proceso seguido por la hermana Venezuela. Algo que, desde luego, merece un análisis separado, que veremos en la siguiente y última entrega.

CONTINUARÁ…


[1] Como lo ha estudiado François Cusset, en su libro French Theory, se trata de autores franceses que en su mayoría tuvieron suerte en los campus universitarios estadounidenses, como Derrida, Foucault y Deleuze.

[2] Disponible en https://www.redalyc.org/pdf/183/18310103.pdf

[3] P. 11-12.

[4] Lo cual sería fabuloso si mi interés fuera cambiar de género registral, pero ello es algo que esta constitución no permite.

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