Por favor espere...
¡Estamos buscando la mejor tarifa disponible!

Loading...
2º Congreso Internacional SÍLEX 2024 Ciudad de México
2º Congreso Internacional SÍLEX 2024 Ciudad de México

Control de la discrecionalidad judicial y motivación de las sentencias. Un caso práctico

Juan Antonio García Amado

1. Breve encuadre del tema

                Parece mentira, pero todavía se sigue debatiendo en cierta teoría del Derecho sobre si los jueces ejercen discrecionalidad en grado relevante o si, por el contrario, las soluciones correctas para cada caso vienen predetereminadas y tasadas por el Derecho, sea cual sea la sustancia última o materia prima del Derecho. En este tema hay una gran paradoja, pues mientras en el siglo XIX era el paleopositiivismo metafísico de la Escuela de la Exégesis (Francia) y de la Jurisprudencia de Conceptos (Alemania) el que negaba la discrecionalidad judicial y confiaba en la perfección del Derecho en cuanto que capaz para dictarle al juez, de modo bien “audible”, la respuesta única correcta para cada caso, durante el siglo XX la afirmación de altos componentes de inevitable discrecionalidad judicial se hizo patrimonio de todos los iuspositivismos, de la mano de la idea de que no hay Derecho perfecto, y fue el iusmoralismo de corte dworkiniano el que recogió el testigo metafísico y se encargó ahora de negar tal discrecionalidad, a base de confiar en una perfección de los sistemas jurídicos, aptos para dictarle a un juez también perfecto, Hércules, la resolución plenamente jurídica y moralmente inobjetable para cada asunto[1].

                Aquí la discrecionalidad judicial vamos a asumirla como obvia e insoslayable. Baste recordar que el juez la ejercerá siempre que en caso de que haya dudas sobre los hechos y quepa discutir, por tanto, la valoración de las pruebas, o cuando haya lagunas normativas o concurran alternativas interpretativas de las normas del caso. Adicionalmente, las propias normas dejan a menudo al juez márgenes o espacio para que concrete, dentro de ciertos límites, la consecuencia jurídica que aplica. De eso vamos a hablar enseguida.

Read More

PRINCIPIO DE BUENA FE COMO ARGUMENTO INTERPRETATIVO. Análisis de la sentencia 728/2012 del Tribunal Supremo español, Sala Civil

Juan Antonio García Amado

            Veamos cómo utiliza el principio de buena fe la jurisprudencia española, comprobémoslo tomando algún caso como ejemplo.

            Trabajaremos con la sentencia 728/2012 de la Sala Civil del Tribunal Supremo, sentencia de 11 de diciembre de 2012 de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Ortuño Moreno.

            Los hechos del caso son los siguientes. Un matrimonio vende una finca a un hombre que es, por lo demás, hermano de la esposa vendedora. Con la intención de que corra el tiempo para que prescriba el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, no se hace la inscripción registral de esa transmisión por compraventa. Eso fue en 1983. Tres años más tarde, los mismos vendedores vendieron la misma finca a otra persona y en esa oportunidad sí hubo inscripción en el Registro. Esta segunda venta se formalizó en notaría distinta de aquella a la que se había acudido tres años antes. El propietario desde 1986 la vendió a su vez ulteriormente y hubo todavía una venta más, todas con constancia en el Registro de la Propiedad.

            A todo esto, el primer comprador, el de 1983, vivía en Bruselas con su familia y no tuvo ningún conocimiento de la segunda y sucesivas ventas de la finca que había comprado y no registrado. Cuando ese primer comprador muere, sus herederos solicitaron la división judicial de la herencia y fue entonces, en 2006, cuando recibieron la certificación del Registro en la que constaban las sucesivas ventas de la finca de marras. Es más, la vendedora inicial declaró en el juicio que habían sido muy buenas las relaciones entre ella y su esposo -los vendedores- y el comprador que hermano suyo, y con los hijos de este hasta que “fueron al Registro y se enteraron”.

Read More

Las constituciones en serio

Juan Antonio García Amado

                Imaginemos[1] dos estados en los que el parlamento, democráticamente elegido, hiciera sus leyes, pero luego estas estuvieran sometidas a control de validez. En uno de esos estados tal control consiste en que se lanza un dado y si sale número par se decreta automáticamente que la ley en cuestión es constitucional, mientras que con idéntico automatismo se determina que es inconstitucional la ley si ha salido impar el número. En el otro estado, en cambio, se parte de que, para que sea constitucional, la ley ha de estar de acuerdo con el designio de los dioses porque es el propósito de los dioses lo que vive debajo de la constitución, y por eso cada ley que el parlamento aprueba se somete a escrutinio de los sumos sacerdotes, que unas veces fallan a favor de la constitucionalidad y otras dicen que es inconstitucional la norma legal que en cada oportunidad revisan. A esos dos estados los podemos llamar, respectivamente, Aleas y Aeternum.

Foto: JAGA
Read More

LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN COMO LÍMITE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL. Análisis crítico de una noción esencialmente colombiana

Juan Antonio García Amado

                1. Marco histórico, político y metodológico

                La teoría de la sustitución de la constitución tiene precedentes doctrinales sabiamente expuestos por excelentes autores y también hay sobradas explicaciones sobre los orígenes jurisprudenciales en la Corte Suprema de La India, sin ir más lejos. En este trabajo nada pretendo ni podría aportar sobre dichos orígenes o las relaciones de la idea con otras cuestiones profundas de la dogmática constitucional. El propósito de este texto es el de someter a análisis crítico los elementos, la consistencia y las consecuencias de la idea de sustitución de la constitución como límite implícito a la reforma constitucional, con atención muy especial al modo en que configuran tal idea tanto la más representativa doctrina colombiana que la defiende como la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia.

                Tal vez el sentido de fondo de mi planteamiento depende de una hipótesis mucho más general, y hasta provocativa, que no podré fundamentar por extenso, aunque puntualmente aparezcan algunos aspectos en el texto que sigue. Mi hipótesis, sucintamente desglosada, es la siguiente:

Foto: JAGA

                a) La categoría de delito político no podía aplicarse en Colombia en un proceso de paz

                 La idea de delito político se impone en el siglo XIX para justificar el trato más favorable a personas que cometen ciertos crímenes motivados por la convicción de que así luchan por nobles ideales de justicia social y contra el Estado opresor en el que actúan. Desde el instante en que tales delitos movidos por semejantes convicciones comienzan a perpetrarse en y contra Estados que se legitiman por su constitución democrática y protectora de derechos, resulta difícil aplicar de puertas adentro la noción de delito político, pues supondría favorecer a los que delinquen contra ese Estado constitucional y democrático y darles un trato de más favor que el que reciben los ciudadanos ordinarios que puedan caer en el delito. De ahí que, en la fase siguiente, el delito político va a contar más que nada para evitar la extradición de los nacionales que en países tiránicos lucharon por la democracia o para dar asilo a los por eso perseguidos.

Read More

¿Precedentes vinculantes en un Derecho de normas esencialmente derrotables?

Juan Antonio García Amado

El siguiente texto se ha publicado como prólogo del libro de Diego León Gómez Martínez titulado El sentido del «precedente judicial obligatorio» (Palestra/USC, 2022).

                Los futuros historiadores del Derecho (si es que hay un futuro con Derecho e historiadores) buscarán explicaciones para una de las etapas más curiosas y paradójicas del pensamiento jurídico, la nuestra. Creo que pocas veces se habrá visto semejante divorcio entre lo que el Derecho es y lo que los teóricos del Derecho piensan, entre las funciones de lo jurídico y las doctrinas que en las facultades de Derecho se difunden. Trataré de explicar a continuación esta tesis y la relación que guarda con la temática del excelente libro que tengo el honor de prologar.

                Son extraños los tiempos en los que verdades de Perogrullo se tornan tesis aparentemente sofisticadas. Una de tales tesis que tengo por obvia, pero que puede sorprender a más de cuatro colegas, es la que dice que no hay Derecho sin normas y sin que tales normas tengan un núcleo de contenido generalmente cognoscible e independiente de los gustos y valores de cada cual. En otras palabras, todas las normas, de cualquier tipo, nos permiten saber colectivamente a qué atenernos cuando calificamos conductas o ciertos estados de cosas relacionados con conductas, y que las normas jurídicas, en particular, nos habilitan para calcular no sólo cómo nuestras conductas van a ser calificadas, sino también cuáles son las consecuencias tangibles que por ellas se nos van a aplicar.

Así, sabemos que matar dolosamente a otra persona será acción tildada de inmoral, injusta, pecaminosa…, y sabemos más concretamente a qué pena de cárcel o similar nos exponemos en el respectivo sistema jurídico cuando incurrimos en homicidio. Hay Derecho penal, y la consiguiente certeza, constitutiva de la llamada seguridad jurídica, porque existe un tipo penal con su supuesto de hecho y su pena, norma suficientemente precisa como para que todos básicamente puedan entenderla, aun cuando sea inevitable también que caso a caso haya de discutirse sobre los hechos y su prueba o sobre el modo de concretar el sentido del precepto al aplicarlo. Si no hubiera semejante norma penal, el matar con dolo sería socialmente considerado como conducta indebida, pero lo que le haya de suceder al que mata se debatiría por completo caso a caso y no habría límites por arriba ni por abajo a la hora de tratar al homicida. Así, un juez ultrarreligioso podría plantear que si el muerto es un infiel, tal vez no merece tanto reproche el homicida, mientras que si es uno de su mismo credo, el autor debe pagar con su propia vida. Las normas de Derecho ponen límite y paz donde las otras normas a veces invitan a la guerra, incluidas las normas religiosas y las morales.                Lo que acabo de escribir es tan obvio como necesario en esta época en la que nada excita tanto a constitucionalistas y profesores de Derecho en general, y sobre todo si enseñan en universidades selectas, como decir que no hay sociedad mejor que la sociedad sin ley y con jueces justicieros y que donde esté un buen principio moral que se pueda pesar en el magín del juzgador, pues que se quiten todas las reglas que al juzgador limiten, y más si las ha hecho ese legislador que representa al pueblo analfabeto y necesitado de guía firme y buenos sacerdotes.

Read More

Deducciones, inducciones y abducciones en el razonamiento jurídico probatorio

Juan Antonio García Amado

1. Cómo es un razonamiento abductivo

                Desde que Peirce se ocupara del razonamiento abductivo como distinto del deductivo y el inductivo, se viene caracterizando la abducción como “una forma de razonamiento (…) por medio de la cual se selecciona tentativamente como la más razonable aquella hipótesis, de entre las que compiten entre sí, que, a criterio del investigador, mejor compatibilidad muestra con los datos disponibles”[1].

                Tenemos un hecho que nos plantea un enigma. Por ejemplo, ha desaparecido el pescado que teníamos en la mesa de la cocina, recién cocinado y listo para comer. Nos preguntamos y nos interesa saber quién se lo habrá llevado. Lo primero que observamos en la “escena del crimen” es que la ventana había quedado abierta y que hay huellas de gato que van de la ventana a la mesa y de la mesa a la ventana. Con esa información, la hipótesis que nos parecerá más razonable o verosímil es que haya entrado el gato del vecino y haya robado nuestro pescado. Sabemos que los gatos se pirran por el pescado y, además, ya puestos a pensar, recordamos que el gato del vecino suele andar medio famélico y, además, no es la primera vez que entra furtivamente en nuestra casa y se come alguna cosa. Fuera de eso, también tomamos en consideración que con nosotros vive mi abuela y que últimamente anda a dieta y en ocasiones no se contiene. También ella podría haberse comido el pez aprovechando algún descuido nuestro. Pero esta hipótesis nos parece mucho menos creíble que la del gato, pues, por ejemplo, a la abuela hace rato que no la oímos andar por la casa y, sobre todo, las pisadas de gato ahí están a la vista. Podrían hacerse muchas más conjeturas, como que ha descendido un marciano de su platillo volante en nuestro jardín y se ha apoderado del pescado, o que está en curso un auténtico milagro divino, esta vez el de la desaparición de panes y peces, entre estos el nuestro. Mas si somos normales y no hemos sido “abducidos” por alguna extraña secta, no otorgaremos ninguna verosimilitud a estas dos últimas explicaciones.

Read More

Argumentos probatorios: condiciones epistémicas, solidez lógica y estrategias retóricas. Análisis de un caso

Juan Antonio García Amado

1. Los hechos del caso

            El caso con el que vamos a trabajar fue resuelto en primera instancia en la sentencia 406/2017 de la Audiencia Provincial de Asturias, en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala Civil y Penal, Sección 1ª, sentencia 6/2018 y en casación por el Tribunal Supremo, Sala Penal, sentencia 162/2019. Recayó sentencia condenatoria en las tres instancias.

            Aquí vamos a prestar atención a la cuestión probatoria en la primera sentencia. Al final de este escrito se hará breve alusión al tratamiento que el asunto recibió en apelación y casación.

            El debate gira en torno al delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el artículo 311 del Código Penal español, que en la parte que nos interesa reza así:

Read More

SOBRE PROPORCIONALIDAD Y GARANTISMO EN LAS DECISIONES JUDICIALES

Juan Antonio García Amado

                Hace unos días, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en México, dijo en una comparecencia pública que “hay un profesor español que ahora es muy socorrido y que dice que la proporcionalidad no se debe utilizar, que eso es totalmente subjetivo, y critica a todas las cortes que tenemos un criterio garantista”. No nos revela quién es dicho profesor socorrido, pero yo sí voy a decir el nombre del Ministro Presidente, a quien alguna vez tuve el gusto de tratar. Se llama Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

                Como pudiera ser yo mismo el socorrido profesor en cuestión, dado mi gusto por criticar el uso que muchos altos tribunales hacen de los principios y su ponderación, me voy a permitir, desde el mayor respeto y la más estricta consideración personal, comentar esas ideas que expresó el Ministro Presidente, pues creo que el modo espontáneo en que las expuso pudo provocar imprecisión y ser fuente de malentendidos, tanto en lo referente a lo que algunos oponíamos como en lo que respecta a lo que el propio doctor Zaldívar habrá querido decir.

                Me referiré a la idea de proporcionalidad, a su papel en la práctica jurídica y a lo que puede significar el llamado garantismo.

Read More

Reglas y principios

Juan Antonio García Amado

                Las normas prototípicas que regulan conductas tienen una estructura condicional, con antecedente y consecuente. El antecedente es el supuesto de hecho de la norma y el consecuente es la consecuencia jurídica que la norma prescribe para cuando el antecedente s realiza. Ese artículo 138 del Código penal que tipifica como delito el homicidio podemos entenderlo perfectamente así:

                Si una persona mata a otra (antecedente), entonces debe ser castigada con pena de diez a quince años.

                Muchas normas tienen claramente esta estructura o son fácilmente comprensibles bajo esa estructura. Pero encontramos enunciados normativos en los que eso no parece tan fácil. Veamos algunos, tomándolos de la Constitución española, aunque no sólo en las constituciones hay enunciados normativos de tal guisa.

                – Artículo 1.1: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

                – Artículo 10.1: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

                – Artículo 18: “Se garantiza el derecho al honor…”

                – Artículo 39.1: “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”.

                – Artículo 44.1. “Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho”.

Read More
×

¡Hola!

Haz clic en uno de nuestros representantes para recibir asistencia.

× ¿En que te puedo ayudar?