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Sobre el control de constitucionalidad de la ley. Qué es y cómo se argumenta

Juan Antonio García Amado

            Un muy destacado y activo estudiante me hizo esa pregunta hace unos días y me provocó cierta perplejidad pensar que debe de ser mucha la literatura que en abstracto define tal control y su función, pero que quizá no tenemos bastantes obras que describan en términos sencillos el mecanismo de fondo. Así que, sin más pretensiones que las puramente didácticas y buscando por encima de todo claridad, intentaré describir cómo funciona el control de constitucionalidad de la ley y cómo puede un abogado, un práctico del Derecho, plantearse tal operación.

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Valoración sobre la prueba y argumentación sobre la prueba. Un comentario de sentencia con varios excursos

1. Nuestra base para creer lo que creemos

                Lo que nos interesa hoy es un asunto sobre la diferencia entre formarse una convicción sobre un hecho y argumentar sobre la prueba de ese hecho. Lo haremos de la mano de una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo Español, la número 653/2020, de 7 de julio.

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Cuando se decide jurídicamente sobre un ilícito contra el honor no se resuelve un conflicto de derechos. Y en otros casos tampoco. (Un artículo por entregas) (y 4)

Juan Antonio García Amado

7. Otra calificación jurídica de la misma conducta

            Pero la sentencia referida de la Audiencia Provincial de Burgos hace una calificación jurídica más de tales hechos que se juzgan. Tras indicar que no aprecia delito de injurias por no concurrir el requisito de la gravedad, califica como ilícito civil la conducta de la acusada y la condena a indemnizar a María Ángeles en concepto de responsabilidad civil. Ahí sí van a ser relevantes variadas circunstancias y ahí sí hay lugar para un razonamiento de estilo ponderador. Comprobémoslo[1].

            El Juzgado que resolvió en primera instancia había tasado en mil euros la responsabilidad de la acusada, en concepto de daños morales. Esa sentencia primera había condenado por delito de injuria y aunque la Audiencia, en esta sentencia de apelación, anula tal condena por el motivo que ya he dicho, mantiene la misma cantidad como indemnización para la víctima por el daño a su honor y en cuento daño moral ante todo, y puesto que la primera sentencia había dado por no acreditados daños patrimoniales de la víctima o daños a su salud.

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Cuando se decide jurídicamente sobre un ilícito contra el honor no se resuelve un conflicto de derechos. Y en otros casos tampoco. (Un artículo por entregas) (3)

Juan Antonio García Amado

5. Derechos por defecto

            Interesa que nos detengamos en la explicación de esa relación que se da entre libertad de expresión y sus limitaciones mediante normas que describen ilícitos concretos, como las referidas a los delitos o los ilícitos civiles contra el honor, la revelación de secretos, etc. Mencioné más arriba que la relación aquí es del tipo “o es esto o es aquello”, en el sentido de que la expresión que se enjuicie o es uno de esos ilícitos concretamente tipificados o es ejercicio lícito de la libertad de expresión. Pero si comparamos con el ejemplo con que antes se ilustró este esquema normativo de tipo “o es esto o es aquello”, se verá que hay una peculiaridad o que debemos trazar una subdivisión.

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Cuando se decide jurídicamente sobre un ilícito contra el honor no se resuelve un conflicto de derechos. Y en otros casos tampoco. (Un artículo por entregas) (2)

Juan Antonio García Amado

4. Cuando se ventila si una expresión es jurídicamente ilícita no se está resolviendo un conflicto de derechos, sino que se está examinando el alcance de una norma que limita la libertad de expresión

            Exactamente igual que cuando se decide si un acusado de robo es culpable no se decide un conflicto entre el derecho de propiedad del dueño de la cosa robada y la libertad del ladrón[1], o cuando se resuelve un caso de violación no se trata de buscar solución a un conflicto entre la libertad sexual de la víctima o y la libertad sexual del victimario. Se trata de ver qué dice la ley que es robo y que es violación y de razonar sobre si lo que el acusado ha hecho encaja no bajo ese tipo legal y, por tanto, si es o no así calificable, como robo o como violación. Si yo, sin su permiso, le abro las cartas o los correos electrónicos a mi pareja, no habrá el juez que ver si pesa más mi derecho a estar informado o el de ella a la intimidad ni pararse a pesar cuánto de íntimo era en realidad lo que yo leí en los mensajes de ella, sino que tendrá que establecer si concurre o no un delito contra el secreto de las comunicaciones o algún otro ilícito jurídicamente tipificado.

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Cuando se decide jurídicamente sobre un ilícito contra el honor no se resuelve un conflicto de derechos. Y en otros casos tampoco. (Un artículo por entregas) (1)

Juan Antonio García Amado

1. Las normas jurídicas sirven para calificar jurídicamente

            Las normas jurídicas por lo común establecen las condiciones para calificar jurídicamente “cosas” y disponen las consecuencias para la correspondiente calificación. Esas condiciones de la calificación se relacionan con la posesión de ciertas propiedades por las “cosas” de que se trate.

            Una explicación tan abstracta, por abarcadora, debe ser precisada con algo más de detalle y mediante ejemplos.

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Cómo argumentar sobre pruebas

            Siempre que alguien toma por probado un hecho H, podemos preguntarnos por qué ese juicio de probado H. La justificación de un juicio del tipo “probado H” supone dar argumentos que razonablemente justifiquen “probado H” como conclusión. Insisto en que cuando en una sentencia se da por probado un hecho, lo que en realidad manifiesta o tácitamente se expresa es algo así como “válidamente probado H”; o, dicho de otro modo, probado H dentro del respeto a las reglas que el sistema normativo de que se trate establece para que sean válidos los juicios sobre prueba de hechos. 

                Veamos la estructura básica de un juicio probatorio en Derecho:

                R1, R2… Rn JjPH

Lectura: por las razones R1, R2… Rn está jurídicamente justificado declarar probado H

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La ponderación como subterfugio. Una sentencia de tantas

   Analicemos hoy la sentencia 332/2014, de 18 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª (se recoge, como anexo, al final de esta entrada). Vamos a comprobar, por enésima vez, en qué clase de prestidigitación se ha convertido lo de la dichosa ponderación de derechos, el gran mantra, la perpetua disculpa para que un tribunal haga con cualquier derecho lo que le dé su realísima gana y sin molestarse en argumentar la decisión con un mínimo de rigor y solvencia: basta decir que se ponderó y que sale que sí, que está bien y todo es proporcional, proporcionado y sostenible. O de cómo más de dos mil años de cultura jurídica y elaboración teórica y dogmática son sustituidos por una fantasmagórica balanza, magia pura, el pretexto para retornar a un sistema de justicia oracular y para que el Oráculo le siga la corriente a los que mandan y pagan.

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LA TESIS DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA C-332/2017

LÓGICA, ONTOLOGÍA Y OTRAS IMPERTINENCIAS EN UNA DECISIÓN MUY IMPORTANTE

Ricardo Garzón Cárdenas

Pero el Señor bajó para observar la ciudad y la torre que los hombres estaban construyendo, y se dijo: «Todos forman un solo pueblo y hablan un solo idioma; esto es solo el comienzo de sus obras, y todo lo que se propongan lo podrán lograr. Será mejor que bajemos a confundir su idioma, para que ya no se entiendan entre ellos mismos».

Génesis 11: 5-7

DECLINACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y COMPROMISO

No puedo garantizar al lector nuevo en tan sofisticados constructos dogmáticos que, al final de la lectura, entienda la diferencia entre reformar y sustituir una Constitución. En su lugar, sí garantizo una exposición clara sobre por qué a algunos nos preocupa tanto que los jueces constitucionales colombianos afirmen que tienen tan clara dicha diferencia.

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Análisis crítico de un ejemplo de Alexy sobre buenas ponderaciones: el caso de la incapacidad procesal (BVerGE 51, 324)

                Me parece que una de las bazas más hábiles de Robert Alexy al presentar su teoría de la ponderación como método o proceder adecuado para la decisión judicial en la que se aplican principios, y en particular normas de derechos fundamentales, consiste en reconducir dichos casos a conflictos entre principios y en aportar ejemplos en los que el Tribunal Constitucional Alemán aplicó rectamente dicho método o proceder. Suele utilizar diez o doce ejemplos repetidos de tales sentencias.

                Mi tesis es que, bien leídas y analizadas tales sentencias, no contienen en verdad ponderación ninguna, si por tal entendemos el método por Alexy descrito, con sus pasos o etapas, y que se trata de resoluciones judiciales que operan o son perfectamente reconstruibles según el habitual esquema interpretativo-subsuntivo, más allá de las apariencias o de la presencia retórica de nociones como la de proporcionalidad.

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