Por favor espere...
¡Estamos buscando la mejor tarifa disponible!

Loading...

Cómo argumentar sobre pruebas

            Siempre que alguien toma por probado un hecho H, podemos preguntarnos por qué ese juicio de probado H. La justificación de un juicio del tipo “probado H” supone dar argumentos que razonablemente justifiquen “probado H” como conclusión. Insisto en que cuando en una sentencia se da por probado un hecho, lo que en realidad manifiesta o tácitamente se expresa es algo así como “válidamente probado H”; o, dicho de otro modo, probado H dentro del respeto a las reglas que el sistema normativo de que se trate establece para que sean válidos los juicios sobre prueba de hechos. 

                Veamos la estructura básica de un juicio probatorio en Derecho:

                R1, R2… Rn JjPH

Lectura: por las razones R1, R2… Rn está jurídicamente justificado declarar probado H

                El cuestionamiento de un juicio probatorio, en Derecho, puede venir por el lado de las R o de la J. Esto es, puede referirse a la calidad epistémica de las razones por las que se estima probado que H sucedió o puede aludir a elementos normativos que hacen que, aunque las razones sirvan en su función de respaldo o sostén de la conclusión “probado H”, tales razones no sean admisibles como justificación de un juicio probatorio válido a tenor de ese sistema jurídico. Veamos lo uno y lo otro sucintamente.

 I. El cuestionamiento de la calidad epistémica de las razones que sostienen el juicio probatorio

            En pro de la simplicidad, vamos a hablar aquí nada más que de un juicio probatorio positivo del tipo que venimos mencionando, “probado H”. Salvo esta pequeña nota que viene a continuación.

            Un juicio probatorio negativo sería el que concluyera “no probado H”.

                Téngase muy en cuenta también la esencial diferencia entre “no probado H” y “probado no H”. “Probado no H” es el tipo de juicio que se hace cuando se trata de juzgar si concurrieron o no omisiones”, pues, por ejemplo, la responsabilidad penal (si responsabilidad penal es lo que se dirime y estamos en un proceso penal) se imputa por un delito de omisión, por no haber el acusado hecho algo que tenía obligación de hacer (o de intentar hacer, en algunos casos). Así, por ejemplo, en un caso penal en que se analice si los acusados incurrieron en delito de omisión de socorro.

                Para nuestros efectos, “probado no H” es un juicio probatorio positivo equivalente a “probado H”, pues en uno y otro caso se trata del juicio que afirma que se dan los elementos que permiten la calificación de la conducta con arreglo a la norma en cuestión. “Probado H” equivale a afirmar que queda probada la conducta activa en cuestión y “Probado no H” supone afirmar que queda probada la conducta omisiva en cuestión.

                Según esto, “no probado H” viene a significar que no se ha probado la conducta activa en cuestión, mientras que el juicio que indica que no ha quedado probada la conducta omisiva en juego se podría también expresar como “no probado no H”. Así es si decimos que no ha quedado probado que el acusado de omisión de socorro omitiera el socorro debido, que no ha quedado probado que no socorriera a quien según la norma debía socorrer.

            Como ya hemos visto, un juicio probatorio del tipo “probado H” es el resultado de un razonamiento en el que hay razones que justifican o fundamentan de alguna manera tal juicio a modo de conclusión. En otras palabras, tales razones dan los porqués de ese juicio final que concluye teniendo por probado H. Cuando Juan le dice a su pareja, María, que bien sabe que María ya no lo quiere, porque ya nunca le hace regalos y porque nunca recuerda su cumpleaños, Juan está razonando que da por probado ese hecho de ya no ser querido por María y que las razones que fundan tal juicio son esas dos que se han mencionado.

Si María quiere atacar tal conclusión o juicio probatorio final, debe o bien cuestionar la verdad de lo que en alguno o todos los argumentos o razones se expone (María dice a Juan que sí le hace regalos y que sí recuerda sus cumpleaños), o bien tratar de mostrar que, aun cuando fuera verdad lo que en R1…Rn se dice, no es base suficiente para tal conclusión (María le replica a Juan que es verdad que no le hace regalos y que es verdad que se olvidada de sus cumpleaños, pero que de ahí no es razonable concluir que no lo ama). O cabe, por supuesto, debilitar alguna de esas razones a base de poner en solfa su verdad para, luego, indicar que no bastan las razones verdaderas que restan para fundar el juicio final (María le dice a Juan: es cierto que no te hago regalos, pero no es verdad que no te hable de mis asuntos, y por el mero hecho de que no te haga regalos no puedes concluir que ya no te quiero).

                Un sujeto S, frente a un sujeto P, da por probado el hecho H de P y esa conclusión de tener por probado H se justifica mediante razones que son argumentos hacia P y cualquier otro interlocutor posible[1]. Pongamos que para justificar su “probado H”, S emplea dos argumentos, R1 y R2. Si seguimos con el ejemplo de antes, Juan da por probado que María no lo ama y como porqués o bases de tal conclusión da estos dos: que María nunca le hace regalos (R1) y que María nunca recuerda cuándo es su cumpleaños (R2).

                La pregunta que puede hacerse María es la siguiente: ¿en verdad puedo yo considerar suficientemente justificada la conclusión de Juan al afirmar, por esas razones que Juan invoca y valora, que queda probado que no amo a Juan?               

                Avanzamos un paso más si nos salimos del elemento personal de desacuerdo o disputa entre los protagonistas, Juan y María y nos planteamos la interrogación de este otro modo: ¿para un tercero imparcial genérico T, maduro y razonable, resulta (suficientemente) probado H sobre la base de esas dos razones R1y R2?  En lo que sigue ya no vamos a referirnos específicamente a Juan y María, sino a S, P y T.

                Cuando P o T someten a escrutinio y contraargumento el juicio probatorio de S, pueden moverse en dos terrenos diferentes: el de la calidad epistémica de las razones probatorias y el del fundamento normativo del juicio probatorio.

                En cuanto a la calidad epistémica de las razones argumentadas por S (R1 y R2), cabe examinar esas razones tomadas individualmente, de una en una, o cabe someter a escrutinio el juicio que lleva a concluir “Probado H” a partir de la conjunción o suma de esas razones (R1 + R2).

                1. Tomado en sí cada argumento o razón que se aporta en pro de un juicio probatorio del tipo “probado H”, y sin ánimo de exhaustividad, diría que se puede cuestionar al menos lo siguiente:

                a) La verdad de todos o parte de los enunciados de apoyo del juicio probatorio. Por ejemplo, puede mostrar S que es falso que no le haga regalos a P, pues le ha hecho cinco durante el último año.

                b) La pertinencia de los argumentos o razones. Así, si P le dijo a S que sabe que ya no lo quiere porque ya nunca se toma cerveza cuando están juntos en casa, S le puede razonablemente replicar a P que qué tiene que ver eso con el amor que le pueda profesar.

                c) La relevancia de las razones o argumentos. Un argumento puede no ser relevante porque haya circunstancias que le quiten su significado en ese caso en particular. Así, S le puede decir a P que es cierto que no le hace regalos y que en general las personas que quieren a otras les hacen regalos, pero que entre ellos nunca ha sido así y siempre han hablado que se puede querer sin regalar, con lo que aquel argumento con el que P respaldaba su conclusión de que S no lo quiere no es relevante en su caso. O puede argumentarle S a P que si no le ha hecho regalos es porque está en la ruina y no tiene con qué comprarlos, que no le regala nada porque nada le puede regalar, y que, por tanto, el hecho de que no regale deja de ser relevante en cuanto indicio de falta de amor.

                d) La resistencia de las razones o argumentos. Los argumentos, como ya sabemos, son tanto más resistentes cuanto menos vulnerables a la contradicción y a la compensación.

                Un argumento A2 contradice a otro argumento A1 cuando en él se mantiene lo contrario. Por ejemplo, S le replica a P que sí le hace regalos. Si la contradicción entre argumentos se da respecto de hechos, nos movemos en el campo de la verdad.

                Un argumento A2 compensa un argumento A1 cuando le resta su fuerza o parte de su fuerza en el caso. Tal sucede si S le replica a P que tampoco P le hace regalos a S y que, si eso significa falta de amor, pues será que P tampoco quiere a S.

                2. También cabe argumentar sobre la relación de fundamentación o justificación entre las razones, en su conjunto, y el juicio probatorio final. Esto se refiere a que los argumentos han de ser bastantes para que, sumados, puedan razonablemente sostener la conclusión final “probado H”. Así, S puede replicarle a P que, aunque fuera cierto y relevante que no le hace regalos y que no le habla de sus cosas, no basta con eso para que tenga sentido dar por probado que no lo ama.

                Aquí es donde seguramente desempeña su papel lo que se llama a veces inferencia a la mejor explicación. Dicho en términos sencillos y llanos, se trata de plantear si con los hechos probatorios de que se dispone es posible ofrecer una hipótesis más razonable que aquella que conducía a probado H. Así, si María ya no hace regalos a Juan ni recuerda sus aniversarios, también puede deberse a que esté deprimida y no a que haya dejado de amar a Juan. Si los hechos probatorios encajan mejor, de manera más coherente y de modo más explicativo, en una “historia” que desemboque en que María está deprimida (o en otra que diga que tiene muchísimo trabajo últimamente, etc.), habremos socavado en buena medida la fuerza del razonamiento que concluía en la falta de amor a partir de aquellos dos hechos probatorios.

 II. El cuestionamiento de la admisibilidad de las razones o argumentos, con base en elementos normativos

            Supongamos que P le dice a S que una prueba de que S ya no ama a P es que hasta los hijos pequeños de la pareja dicen que qué frío y grosero es S con P, y que S replica que no meta a los niños en este debate suyo. Lo que S está diciendo es que hay razones por las que no se debe tomar en cuenta aquí lo que los hijos de la pareja digan, por ejemplo, porque su juicio no es fiable, porque se les debe mantener al margen de las disputas de sus mayores, etc. Un argumento es normativamente inadmisible cuando tiene alguna propiedad que hace indebida su invocación, aunque pudiera ser pertinente si se prescindiera de esa propiedad. De ese modo, lo que se ataca, por razones que podemos llamar normativas, es el uso de ese argumento como base para el juicio, aunque en términos puramente epistémicos pueda resultar verdadero, pertinente, relevante y resistente.

                Evidentemente, tales elementos normativos no suelen tener mucha presencia en nuestros debates cotidianos sobre hechos, pero sí la tienen, y grande, en el campo jurídico, en relación con si, aun pudiendo estar epistémicamente justificado el juicio “probado H”, está normativamente justificado tal juicio “probado H”. De nuevo sin ningún propósito de agotar el tema, podemos mencionar que el cuestionamiento, con base normativa, de las razones o argumentos que avalan un juicio probatorio puede referirse a los siguientes aspectos:

                a) La validez normativa del argumento como respaldo o sustento del juicio probatorio. El ejemplo seguramente más claro de esto es el referente a la prueba ilícita. Pongamos que un juez ha tenido conocimiento del resultado de una prueba ilícitamente obtenida y que, a la luz de esa prueba, H queda patentemente demostrado. Sin embargo, si ese juez invoca el resultado de tal prueba como argumento a favor de “probado P”, se le dirá que tal argumento no es admisible y que debe ser descontado como respaldo de dicho juicio probatorio. Aquí se ve con particular claridad la diferencia entre el componente epistémico y el componente normativo de “Justificado declarar probado H”.

                b) La satisfacción del estándar probatorio que rija en el campo normativo de que se trate. En aquella discusión entre S y P sobre si sería cierto o no que S ya no amaba a P, cada uno puede aplicar su propio estándar o patrón de prueba suficiente y, a falta de acuerdo sobre tal extremo, cada cual puede quedarse con el “para mí sí está probado” o con el “pues para mí no”. P puede decir que para él son más que suficientes aquellas dos razones que invocaba y S puede insistir en que para él no lo son en modo alguno.

                Pero en el ámbito jurídico puede haber reglas que indiquen que se necesita un cierto grado de fuerza probatoria de los argumentos para que quepa tener por válidamente fundado el juicio probatorio final “probado H”. Donde esto se ve con más facilidad es en el campo penal, en el que las pruebas obrantes contra el reo han de tener peso o valor suficiente para destruir la presunción de inocencia. Si hay pruebas, pero tal estándar o nivel tan exigente no se alcanza, será normativamente válido el juicio probatorio “no probado H”, que implica absolución de la acusación, y no será normativamente válido el juicio “probado H”, que implica condena.

                Una última observación sobre la relación entre los componentes epistémicos y normativos de “probado H”, cuando en Derecho hablamos. Es normal y lógico que la exigencia de cierta calidad epistémica de las razones o argumentos probatorios y de la ligazón entre dichos argumentos y el juicio probatorio final esté normativamente respaldada también. Así, estamos acostumbrados a que la normativa procesal o la jurisprudencia establezcan que las pruebas han de ser suficientes para sostener la conclusión probatoria o que no han de contradecir el saber común o las máximas de experiencia o que no puede ser ilógica o irrazonable la inferencia de la conclusión probatoria a partir de los argumentos probatorios. En consecuencia, existe también lo que podemos denominar un control normativo sobre la calidad epistémica en el razonamiento probatorio. Es lo que observamos en tantísima jurisprudencia que repite esa idea de que el razonamiento que al juez que valora la prueba lo conduce a la declaración de hechos probados ha de ser lógicamente correcto y no contener inferencias erróneas y tiene que ser acorde con las máximas de experiencia y el sentido común y no debe oponerse a conocimientos científicos indubitados.


[1] Juan puede preguntarse a sí mismo por las razones por las que tiene por cierto o probado H o puede exponer tales razones ante María u otros. Aquí nos importan especialmente los argumentos con los que un sujeto funda o justifica frente a otros su “probado H”. Estamos distinguiendo entre lo que es una razón para el propio sujeto y lo que como razón expresa frente a su interlocutor o auditorio. Esto último son argumentos: razones para otros con las que se justifica ante esos otros o para esos otros una tesis.

×

¡Hola!

Haz clic en uno de nuestros representantes para recibir asistencia.

× ¿En que te puedo ayudar?