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SUBSUNCIÓN SIN MISTERIO Y PONDERACIÓN SIN FANTASÍA II. LA LUCHA LIBRE DE LOS PRINCIPIOS

Ricardo Garzón Cárdenas

Si-Lex Formación Jurídica

En la entrega anterior, habíamos mostrado que la diferencia entre subsunción y ponderación radica en la existencia de un previo criterio de cumplimiento para la primera, que no para la segunda. Decíamos que se pondera usualmente, pero ello no conduce a la aceptación de la teoría de los principios de Alexy. En esta oportunidad, con una analogía poco ortodoxa, muestro que los principios de Alexy nos pueden engañar, haciéndonos pensar que concurren en un combate de pesos pesados, cuando, en realidad, nos presentan un espectáculo: ellos son buenos actores.

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Cuando se decide jurídicamente sobre un ilícito contra el honor no se resuelve un conflicto de derechos. Y en otros casos tampoco. (Un artículo por entregas) (y 4)

Juan Antonio García Amado

7. Otra calificación jurídica de la misma conducta

            Pero la sentencia referida de la Audiencia Provincial de Burgos hace una calificación jurídica más de tales hechos que se juzgan. Tras indicar que no aprecia delito de injurias por no concurrir el requisito de la gravedad, califica como ilícito civil la conducta de la acusada y la condena a indemnizar a María Ángeles en concepto de responsabilidad civil. Ahí sí van a ser relevantes variadas circunstancias y ahí sí hay lugar para un razonamiento de estilo ponderador. Comprobémoslo[1].

            El Juzgado que resolvió en primera instancia había tasado en mil euros la responsabilidad de la acusada, en concepto de daños morales. Esa sentencia primera había condenado por delito de injuria y aunque la Audiencia, en esta sentencia de apelación, anula tal condena por el motivo que ya he dicho, mantiene la misma cantidad como indemnización para la víctima por el daño a su honor y en cuento daño moral ante todo, y puesto que la primera sentencia había dado por no acreditados daños patrimoniales de la víctima o daños a su salud.

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Cuando se decide jurídicamente sobre un ilícito contra el honor no se resuelve un conflicto de derechos. Y en otros casos tampoco. (Un artículo por entregas) (2)

Juan Antonio García Amado

4. Cuando se ventila si una expresión es jurídicamente ilícita no se está resolviendo un conflicto de derechos, sino que se está examinando el alcance de una norma que limita la libertad de expresión

            Exactamente igual que cuando se decide si un acusado de robo es culpable no se decide un conflicto entre el derecho de propiedad del dueño de la cosa robada y la libertad del ladrón[1], o cuando se resuelve un caso de violación no se trata de buscar solución a un conflicto entre la libertad sexual de la víctima o y la libertad sexual del victimario. Se trata de ver qué dice la ley que es robo y que es violación y de razonar sobre si lo que el acusado ha hecho encaja no bajo ese tipo legal y, por tanto, si es o no así calificable, como robo o como violación. Si yo, sin su permiso, le abro las cartas o los correos electrónicos a mi pareja, no habrá el juez que ver si pesa más mi derecho a estar informado o el de ella a la intimidad ni pararse a pesar cuánto de íntimo era en realidad lo que yo leí en los mensajes de ella, sino que tendrá que establecer si concurre o no un delito contra el secreto de las comunicaciones o algún otro ilícito jurídicamente tipificado.

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