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Las normas jurídicas no bailan solas

Juan Antonio García Amado

                Podemos señalar esta o aquella norma jurídica, pero nunca veremos una norma jurídica que esté sola, que no sea parte de uno de esos conjuntos a los que llamamos sistema jurídico, ordenamiento jurídico o Derecho tal o cual (Derecho español, Derecho mexicano, Derecho chino, Derecho de la Unión Europea, Derecho internacional…).

                Eso es así porque cada norma jurídica lo es necesariamente dentro del uno de tales sistemas y por referencia al mismo. En otras palabras, una norma de Derecho español será tal si su creación ha cumplido con las condiciones puestas en Derecho español para que surja en tal sistema una norma de uno de los tipos que en este ordenamiento se distinguen; por ejemplo, una norma con rango de ley (de ley orgánica, de ley ordinaria, de ley estatal, de ley autonómica, de Decreto-ley, etc.) pasará a existir cuando haya sido creada por el órgano competente y con el procedimiento debido, además de con respeto, en su caso a otras condiciones que el Derecho español pueda establecer al efecto, principalmente la compatibilidad de su contenido con la Constitución (y si se trata de una norma reglamentaria, su compatibilidad con la Constitución y con las normas con rango de ley). Esta última es cuestión teóricamente intrincada y no voy a extenderme hoy en eso, habrá que hablar del tema en otro texto, en el que diferenciemos entre validez, vigencia y aplicabilidad de las normas y entre las variadas combinaciones que entre esas tres propiedades pueden darse.

                Otro ejemplo, de tantísimos posibles. Ciertos órganos de mi Universidad pública, la Universidad de León, pueden aprobar normas de carácter reglamentario, y serán, así, normas del sistema jurídico español porque han sido creadas por tales órganos, que son los competentes al efecto, según otras normas del sistema, y porque su creación ha seguido los pasos y trámites que ese mismo sistema marca para ese objetivo.

                Antes de esos actos de creación normativos que están regulados por otras normas del mismo sistema (que son normas sobre creación y modificación de normas) tales normas de nuestros ejemplos no existían de manera ninguna como Derecho. Y perderán esa condición de jurídicas cuando hayan sido derogadas según las competencias y formalidades al efecto prescritas en otros preceptos de tal sistema. A todas esas normas que regulan la creación, modificación o derogación de otras normas las llamó Hart reglas de cambio, como todos sabemos.

Diferentes en esto son las normas jurídicas consuetudinarias, pero ese también es tema para otro día.

                Así que ya sabemos por qué no encontramos normas aisladas, normas que sean Derecho por sí solas, en sí mismas y con independencia de cualesquiera otras. Para que una norma sea jurídica ha de pertenecer a un sistema jurídico y esa pertenencia depende de otras normas del sistema. Ni hay sistemas jurídicos de una sola norma ni hay normas que entren a un sistema jurídico (el Derecho español, el Derecho colombiano…) por libre o a su aire, por así decir.

                Esto nos tiene que llevar también a diferencias entre las normas jurídicas y sus propios contenidos. Si el Derecho francés y el Derecho alemán tipifican el delito de homicidio con una norma que diga exactamente lo mismo, no se trata de la misma norma, sino de dos normas perfectamente diferentes, aunque de contenido idéntico. Por decirlo con una comparación, es como en el caso de dos personas gemelas, que tienen idéntica carga genética, pero son dos seres humanos distintos y diferenciados. Lo entendemos de sobra si pensamos lo raro que sería oír a un juez alemán decir que, puesto que la norma alemana y la francesa son la misma por ser igual su contenido, él va a sentenciar este caso de homicidio aplicando la norma francesa.

                Y de modo muy similar podemos darnos cuenta de que son distintas estas tres normas que prohíben matar: la norma jurídica que tipifica el homicidio en tal o cual sistema (v.gr., el art. 138 del Código Penal español), la norma moral que prohíbe matar por ser una acción inmoral y la norma religiosa del “no matarás”.

Tres normas distintas con un contenido que puede coincidir…, o no. Baste pensar en el aborto voluntario dentro de los tres primeros meses del embarazo. De conformidad con ciertas normas contenidas en la Ley Orgánica 2/2010, en el Derecho español esa conducta es jurídicamente lícita. Para algunos o muchos españoles, se trata de una acción muy inmoral, moralmente ilícita. Para la Iglesia católica y sus ministros es pecado mortal gravísimo. Bueno, pero según el Derecho español ¿está o no está permitido el aborto voluntario en los tres primeros meses? Indudablemente sí. ¿Por qué? Porque, en el Derecho español actual, para que normas recogidas dentro de una Ley Orgánica válidamente creada sean jurídicas no es condición que no sean inmorales o pecaminosas las conductas que esas normas permiten, como tampoco lo es que no sean virtuosas las que las normas jurídicas prohíben. Ni la norma del no matar contenida en los Mandamientos de la Ley de Dios deja de ser norma religiosa por ser antijurídica (en el sentido de que prohíbe lo que una norma del Derecho español permite) ni la norma jurídica deja de ser tal por ser contraria a los Mandamientos. Ni la norma contenida en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/2010 pierde su condición jurídica porque muchos la tengan por supremamente injusta ni la norma moral de todos esos pierde su carácter de norma moral y su validez dentro del respectivo sistema moral porque el Derecho permita lo que tal norma moral veta.

Es parecido a lo que sucede entre distintos sistemas jurídicos. En España el aborto voluntario está jurídicamente permitido, de acuerdo con esa norma que se ha mencionado, pero en El Salvador el aborto voluntario está jurídicamente prohibido en cualquier supuesto. ¿Cómo es posible que sean igualmente Derecho dos normas de contenido tan absolutamente opuesto? Pues porque cada una de ellas no es Derecho ahí arriba, en el éter o en el mundo de los conceptos, donde pudiera encontrarse y chocar con la otra. Cada una es Derecho dentro del respectivo sistema jurídico, por referencia a él y de acuerdo con sus normas. El artículo 13 de la Ley Orgánica española 2/2010 es Derecho, aunque no guste a algunos españoles, a los salvadoreños, a los católicos o a los mormones.

                Igual que la norma franquista que, en España, impedía a la mujer disponer de sus bienes inmuebles sin permiso del marido era Derecho, aunque no gustara a mi padre, a mi madre, a muchos varones de bien y a muchísimas mujeres, y aun cuando alabemos a cuantos, desde loables convicciones igualitarias, lucharon por cambiar normas tan inicuas y al fin las cambiaron. Porque, obviamente, si cada norma es lo que es, ninguna norma jurídica es justa por el mero hecho de ser Derecho, de la misma manera que ninguna norma de justicia es Derecho por el mero hecho de ser de justicia.

Los iusmoralistas no lo ven así. Para ellos las fronteras son siempre borrosas. Ellos piensan que hay normas del derecho natural o de la moral objetivamente correcta que son, a la vez, las más jurídicas de las jurídicas. Para el iusmoralista habitual, el Derecho es uno y trino. Por algo lo verán así. La verdadera norma jurídica es aquella que además de ser Derecho es moral y no es pecado. Tres normatividades distintas y una sola norma verdadera. Habrá que suponer que de algún lado les viene la trinidad. Como decían los clásicos, sus queridos clásicos, nada hay sin razón suficiente. El iusmoralista ve borroso, pero busca la Luz. Reconozcámosle su mérito y valoremos su afán.

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