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CRÓNICA DE UNA AGRESIÓN SEXUAL

ARGUMENTACIÓN FÁCTICA Y CRÓNICA DE UNA AGRESIÓN SEXUAL

CASO ARANDINA. CRÓNICA DE UNA AGRESIÓN SEXUAL

Ricardo Garzón Cárdenas

www.si-lex.es

Analizamos una historia, tal como es contada por los jueces, y la contrastamos con los argumentos fácticos

En nuestro primer análisis de decisiones judiciales, nos concentramos en la argumentación fáctica. Hemos seleccionado un caso emblemático, conocido como «Arandina». Un caso paradigmático para el estudio de la argumentación sobre hechos en delitos contra la libertad e indemnidad sexual. En particular, el valor probatorio que se le puede dar al testimonio de la víctima, cuando existen diversos medios de prueba que arrojan información distinta. 

¿Por qué nos ha de interesar este caso?

Una declaración de principios sobre la narrativa judicial

El crimen es una de las principales fuentes de inspiración de la literatura. Los avatares del destino, las pasiones que mueven a los personajes, los dilemas ante los que se enfrentan, las decisiones equivocadas, el pago de las consecuencias… son circunstancias que despiertan nuestra curiosidad y, como no, la creatividad de los novelistas. El relato puede despertar nuestra empatía con las víctimas. Incluso, la empatía con los victimarios, a quienes consideremos que no se les ha tratado, a pesar de su culpabilidad, con la debida justicia. La aversión a quien se ubique del lado equivocado de la narración, está garantizada.

Contaremos una historia, pero que se sepa que no pretendemos que el lector complete los espacios que dejamos en blanco. Por el contrario, son esos espacios sobre los que queremos que se fije. No queremos estimular la creatividad sino agudizar su olfato. Que logre, en medio de los hechos, vencer la emoción que primero se apodere de él. La objetividad es el precio que tenemos que pagar si queremos estudiar, y no meramente pontificar sobre, un hecho jurídicamente relevante. No se trata de contar historias sobre buenos y malos, solo de diferenciar a los responsables ante el Derecho de quienes no lo son. Nos disponemos a valorar la argumentación fáctica.

Una historia sobre una historia

¿Por qué esta declaración de principios sobre la narrativa? Porque contaremos una historia sobre la historia contada por unos jueces. Un caso polémico en España, en el marco de otros similares en sus circunstancias: acusaciones y condenas por agresiones sexuales colectivas. Este caso se ha bautizado como “Arandina”, nombre del equipo de fútbol en el que jugaban los condenados.

Este caso admite diversos análisis: la proporcionalidad entre acciones y castigos (comparando delitos del mismo sistema jurídico), la acumulación de penas por una misma acción, la carga de la prueba en la violencia sexual, el límite entre acciones consentidas por la víctima y aquellas que merecen castigo penal, etc. Aquí nos limitaremos a la narrativa judicial sobre lo sucedido. Estudiaremos la argumentación fáctica: cómo la narración de los hechos por parte de un tribunal se ve soportada por argumentos y pruebas. Trataremos aspectos de la calificación jurídica, pero serán más bien secundarios; en la medida que este es un caso paradigmático de cómo las consecuencias jurídicas no son más que conclusiones lógicas obtenidas a partir de ciertas premisas fácticas.

La Audiencia Provincial de Burgos, el 11 de diciembre de 2019, en su Sentencia 379/2019, consideró que Raúl, Carlos y Víctor[1] debían pagar 38 años de prisión y 50 mil euros, por tener relaciones sexuales simultáneas no consentidas con una niña de 15 años (identificada en la sentencia como XXX XXX, pero nos referiremos a ella con el nombre ficticio de “Ana”), lo que a la luz de la legislación española se considera agresión sexual a menor de dieciséis años. Cada uno fue condenado por su propio delito (14 años) y por la participación necesaria en la ejecución de los delitos cometidos por los otros dos acusados (12, por cada participación). Empecemos.

Según el tribunal, ¿qué pasó?

Los antecedentes

Lo que sigue son los hechos, tal como la Audiencia de Burgos los consideró probados. Ana, para la época de quince años, asistía a los entrenamientos y partidos del club local de fútbol “La Arandina”. A Ana le resulta atractivo Carlos, quien había sido fichado recientemente en el club, para la temporada 2017. Ella lo contacta por la red social Instagram y le hace la invitación. Él acepta, aun cuanto no la conoce en persona.

En su interacción, intercambiaron fotografías en ropa interior.

El 21 de noviembre, Ana llamó telefónicamente a Carlos, quien se encontraba en compañía de Raúl y Víctor. La llamada se puso en altavoz y bromean sobre la posibilidad de tener sexo los cuatro, el viernes.

El día de los hechos

El viernes 24 de noviembre, a las 19.40 de la tarde, Ana llegó a un bar, ubicado en la misma calle en la que está el piso compartido de los acusados. Previamente, Ana había realizado 18 llamadas a Carlos, sin que este le contestase. Carlos aparece en el bar y se marcha pronto con Ana a su piso, donde iban a grabar un video musical. Llegan Víctor y Raúl a la vivienda.

Alguien apaga la luz del salón común del piso. Los tres hombres se desnudan y Ana va al baño, regresando unos pocos minutos después. Ellos la desnudan y le dejan solo las bragas. Los acusados le cogen sus manos para que los masturbase y luego les haga felaciones. Uno de ellos eyacula en su boca y ella se va al baño, al final del pasillo, a escupir.

Raúl, de 19 años, fue detrás de Ana y, al salir del baño, le indica cuál es su habitación. Ella entra al dormitorio, se reclina. Él, tras ponerse un preservativo, la penetra vaginalmente. El acto duró de 10 a 15 minutos, aproximadamente. Al terminar, ella vuelve al salón, recoge su ropa y se marcha de la vivienda.  

Las claves de la narración

En medio de la narración, el tribunal destaca cuatro aspectos: a) que los acusados sabían de la minoría de edad de Ana; b) que en la llamada con altavoz no es claro que los participantes tuvieran, realmente, el propósito de tener sexo grupal; c) que Ana quedó paralizada en el momento en que está desnuda y realiza el acto sexual; y d) que producto de los hechos, Ana quedó con un trastorno depresivo mixto ansioso, requiriendo tratamiento psicológico y farmacológico.

¿Las pruebas permiten afirmar lo que se afirmó?

Cuestiones menos disputadas

Está acreditada la presencia de los acusados y la víctima en el lugar de los hechos. Aun cuando los acusados niegan el sexo, todos los involucrados le contaron a cercanos sobre la ocurrencia de la práctica sexual. Si a esto se suma el conocimiento de la edad de Ana por parte de los acusados (menor de dieciséis años), estaríamos, como mínimo, ante un delito de abuso sexual.

En este caso, es irrelevante que la relación sexual hubiese sido consentida, pues se trata de un tipo penal que no protege la libertad, sino la indemnidad sexual. El conocimiento de la minoría de edad de la víctima es negado por la defensa. Este asunto lo dejaremos fuera de nuestro análisis, pues ahondar en esta controversia implicaría un estudio mayor del error de tipo, y sus exigencias probatorias, lo que excede nuestros propósitos. En lo que sí nos concentraremos es en la cuestión de la intimidación.

El testimonio de la víctima y la coacción

El aspecto fáctico clave es el siguiente: ¿hubo aplicación de algún tipo de coacción que permita calificar la conducta de los acusados como una agresión sexual?

En el caso, hay un medio de prueba, y solo uno, de dicha coacción: el testimonio de la víctima. No existe ninguna evidencia física de la fuerza. De hecho, tampoco el testimonio de Ana indica que fue forzada. La sentencia recoge su versión: cuando ellos la desnudaron, y antes de que ella les masturbase y les hiciera felaciones, ella “se cruzó los brazos y no supo cómo reaccionar, quedándose paralizada”.

La credibilidad del testimonio

Preguntémonos si con la información suministrada por el testimonio de la víctima, se puede afirmar que su dicho se refiere a algo que ocurrió. ¿Es creíble el testimonio? Para responder a esa pregunta necesitaríamos, en primera medida, verificar la congruencia del testimonio dado en el marco del juicio, su declaración testifical. Luego, en segundo lugar, valorar lo dicho en conexión con los datos que aportan otros medios de prueba.

Respecto al primer punto,  como solo estamos analizando la sentencia, no el expediente completo, daremos por cierta la valoración por parte del tribunal. Según esta, el testimonio de Ana “ha sido persistente en su declaración, carecía de móviles espurios para perjudicar a los denunciados y ha sido congruente en las cuestiones esenciales”.

Lo dicho por Ana a otros testigos

Si tomamos las palabras del tribunal, se debe entender que el testimonio ha sido congruente en la vista o diligencia judicial. Dicha congruencia no puede predicarse entre su testimonio ante los jueces, lo dicho por ella a otros testigos y los indicios a los que apuntan otros medios de prueba.

Ella le presentó diferentes versiones a sus allegados sobre lo que ocurrió. Por un lado, le dijo a sus familiares que la relación no fue consentida. Por otro, varios testimonios indicaban lo contrario: a una amiga le dijo que no se arrepentía de “follar” con Víctor, que era muy guapo; a una prima, que “se folló” a uno de ellos, después de los hechos; a un compañero de clase le dijo que estaba feliz, porque se había follado a Víctor, entrenador de dicho testigo; a otra compañera le mostró el video musical y le contó que, además de estar con Víctor, le había hechos felaciones a los otros y pensaba seguir viéndose con ellos. Y así otros dos testimonios similares.

Otros medios de prueba

Al margen de los otros testimonios, otros medios de prueba cuestionan la credibilidad del testimonio de la víctima. Lo más notable es el audio de Whatsapp que aporta alguno de los testigos, en el que Ana le dice a alguien (sin identificar), lo siguiente: “Como se vaya de la lengua yo sí que me voy e incluso cosas inventadas, no creo que lo haga ni él ni ninguno, saben las consecuencias están advertidos, solo mamadas y pajas pero como cuenten algo yo cuento todo e inventado”. Ana reconoció la autenticidad del audio, aunque dijo que no había inventado nada sobre la conducta de los acusados.

Agregado a lo anterior, el análisis pericial que se hizo al teléfono de Ana arrojó que tenía una carpeta titulada “mis líos” (aventuras), donde registraba sus relaciones sexuales. Tras los hechos, anotó las relaciones que mantuvo con los ahora condenados.

Conclusión de todo lo anterior: no hay manera de establecer como probable la falta de consentimiento. Esto desde el punto de vista epistémico, de cómo la información en conjunto soporta la probabilidad de que sucedió en efecto lo afirmado por el testimonio de la víctima. Ahora veremos si hay alguna razón jurídica para resolver esta dificultad epistémica.

¿Las normas probatorias permiten probar lo que se probó?

Normas y estándar de prueba

Nos referimos a “normas probatorias”, en un sentido amplísimo, a todas esas normas jurídicas que aumentan o aligeran la carga que tiene, en el marco del proceso, el interesado en la declaración judicial de la ocurrencia de un hecho. Para dar por probado un hecho se necesita determinada cantidad de información, y eso lo determina el legislador mediante lo que se conoce como un estándar de prueba.

En el caso bajo análisis, la pregunta es si hay normas probatorias que permitan concluir, con el testimonio de la víctima, que los acusados ejercieron una coacción que permita calificar su conducta como agresión sexual. Como lo acabamos de ver, desde el punto de vista empírico hay grandes sospechas sobre la verdad de su afirmación. Pero, y aquí el punto fundamental, ¿hay alguna norma que nos permita tomar como creíble la parte de su testimonio que incrimina a lo acusados y obviar la parte (además de lo aportado por los otros medios) que los absuelve?

Un estándar que invierte la carga de la prueba

Para el tribunal, basta con valorar que Ana tiene, en el momento de los hechos, una inmadurez que la lleva aparentar una mayor experiencia sexual. Sin embargo, no explica por qué esa pretensión de mayor experiencia sexual no permite darle credibilidad a la tesis contraria, de que la relación sí fue consentida. Es, de hecho, más plausible. Téngase en cuenta que los testimonios que absuelven a los acusados ubican los dichos de Ana en momentos previos a aquellos en los que se entera su familia.

No hay norma alguna que permita darle credibilidad a un testimonio contradictorio con los dichos del mismo testigo, y menos que se utilice como prueba de cargo para la responsabilidad penal. Pareciera que el tribunal creó una norma para el caso, del tipo “en caso de duda, se le debe creer al denunciante”. Así estas dudas surjan de las versiones de quien denuncia los hechos. Esto contrasta con que sí hay normas que exigen superar la duda razonable, como estándar de prueba. El famoso in dubio pro reo. No puede haber condena, si las pruebas arrojan dudas sobre la ocurrencia de los hechos incriminatorios y la acusación no logra disiparlas. No es carga de la defensa mostrar que el acusado es inocente, sino de la fiscalía que es culpable.

La calificación jurídica: agresión sexual, por presencia de intimidación ambiental

Aparece la intimidación ambiental

Si tenemos en cuenta lo anterior, la ausencia de prueba suficiente o la inversión para el caso de la carga de la prueba, ¿con qué fundamenta el tribunal que la relación sexual no fue libre? A partir de la afirmación de que en el caso se presentó una intimidación ambiental. Esta forma de intimidación se presentó porque ella temió “que si se negaba, los tres acusados podían reaccionar de forma violenta”. Eso explica su parálisis, el miedo. Los elementos que en el caso permiten hacer semejante inferencia están en la situación: una menor en domicilio ajeno, con luces apagadas, rodeada por tres varones de superior complexión, que la desnudan.

Tres premisas fácticas han sido necesarias para llegar hasta la calificación de agresión sexual: a) Ana actuó con inmadurez cuando dijo que la relación fue consentida; b) actuó con madurez cuando reconoció su falta de consentimiento; y c) hubo intimidación ambiental, producto de la ajenidad del domicilio, la oscuridad, la superior numérica y complexión de los acusados.

¿Qué es intimidar?

No pretendemos discutir conceptualmente la tesis de la intimidación ambiental en este espacio, pero sí podemos apuntar algunos aspectos de sentido común para evaluar la afirmación del tribunal. Intimidar es un verbo que implica hacer algo que infunda miedo a otro o, correlativamente, sentir el miedo producto de dicha intimidación. Como sucede con una amenaza, se requiere que tanto el emisor como el receptor tomen la acción como tal.

Así las cosas, ¿el ambiente puede intimidar? Pareciera que sí, como lo muestra cualquier película de terror con un viento siniestro pegando en una ventana rota y polvorienta, el tintineo de una campana oxidada o el canto de cuna de un niño fantasma. Pero no es de este tipo de caso del que habla el artículo 183.2 del Código Penal Español: “cuando los hechos se cometen empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena […] Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo”.

La intimidación debe ser realizada por el sujeto activo y, además, debe tener una vocación instrumental: compeler a la realización de un acto indeseado. La norma pretende sancionar cualquier amenaza implícita o explícita que anule la capacidad de acción del sujeto pasivo. La intimidación ambiental, en caso de que lo aceptáramos como término contextual, no cabe dentro del tipo penal.

¿Qué implica esta intimidación, si la tomamos en su generalidad?

Si aceptáramos la tesis de la intimidación ambiental, una persona de talla pequeña podría denunciar por coacciones a cualquiera más grande, después de haberle cedido su asiento en un autobús. Distinta sería la situación si la renuncia al puesto se produjese porque sacó discretamente un cuchillo o le hizo un gesto amenazante. Desde el punto de vista interpretativo, es un claro ejemplo de interpretación extensiva en perjuicio del principio de tipicidad. Una forma interpretativa prohibida por casi todos los ordenamientos penales modernos.

Digámoslo más claro: la intimidación ambiental es una tesis que atribuye una acción inexistente, que jamás ha realizado el presunto responsable de la agresión sexual. Si hubiera ejecutado el acto intimidatorio, habría tipicidad y no sería necesario hablar de formas especiales de intimidación. Con algunos giros, por cuenta de esta tesis jurisprudencial, el ambiente hace cosas que le atribuimos penalmente al sujeto, como si las hubiera hecho él. Una trasgresión del principio de culpabilidad.

Hagamos suposiciones

Para profundizar más, hagamos una suposición: que sí existe, como regla general, una intimidación ambiental con relevancia típica. Que alguien puede adaptar el ambiente para que se genere la sensación en la víctima de que no se puede resistir, sin que sea necesario que él se lo diga. Supongamos dicha generalización. Pero este no es el caso. Como lo hemos reiterado, la víctima le dijo a varios testigos que la relación había sido consentida e, incluso, había alardeado del asunto.

Supongamos algo más. Asumamos que la víctima sufrió intimidación, pero no entendió que fue intimidada en el preciso momento que sucedieron los hechos. Si esto fuera verdad, si la víctima no fue consciente de la intimidación que sufrió por parte de los acusados, ¿cómo lo iban a estar los acusados? No tiene sentido aplicar una intimidación a alguien que parece no necesitarla.

Si, seguimos en la cadena de suposiciones, los acusados lo hicieron sin conciencia, ¿cómo es posible que se afirme el dolo de una conducta cuyos elementos objetivos se desconocía? En el caso particular de Raúl, ¿cómo podría él ser consciente de la intimidación si, posteriormente, tuvo sexo vaginal con la denunciante, sin alegación alguna de falta de consentimiento en aquel instante? La versión de Ana no se sostiene, por muchas suposiciones que hagamos.

Lo que podemos aprender de esta sentencia

Como lo advertimos al principio, muchos aspectos quedaron fuera de nuestro análisis. No hicimos demasiado hincapié en la normativa penal, los problemas dogmáticos han sido manejados con superficialidad y los aspectos de política criminal también han sido eludidos. Tampoco entramos a los detalles fácticos del expediente. Solo nos quedamos con la congruencia del relato de los hechos y las consecuencias derivadas por los jueces.

La argumentación sobre hechos no se puede descuidar. Los lectores de jurisprudencia no podemos olvidar que nuestro conocimiento de los hechos viene mediado por el relato judicial. El juez nos debe dar razones buenas y suficientes de que efectivamente ocurrió aquello que él afirma. Es un presupuesto básico del Estado de Derecho que los jueces motiven las decisiones sobre los hechos. Y esta sentencia un modelo paradigmático de cómo no se cumple esta obligación.

Las preguntas de por qué un juez puede actuar de manera tan contraria a la información que recibe, es algo de lo que nos ocuparemos en otra oportunidad. Solo nos hemos concentrado en la crónica de la agresión sexual, los giros que demanda una narrativa para pasar de un acto atípico, o con castigo menor, a una condena de 38 años de prisión. La mitad de una vida cualquiera.

Tengámoslo presente: los hechos, tal como los contamos, hacen hablar al Derecho, como si él hablara solo.

NOTA: La decisión se corrigió por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el 18 de marzo de 2020, mediante su Sentencia CL 62/2020. Determinó que la calificación correcta es la de abuso sexual (dada la minoría de edad, conocida por los acusados) y no agresión, pues no se acreditó intimidación alguna. Raúl fue absuelto, en virtud de la exclusión de la responsabilidad por tener edad similar a la de la víctima. Carlos fue condenado a cuatro años de prisión y Víctor a tres.


[1] Aunque en la sentencia sus nombres se ponen con las iniciales de sus nombres RCH, CCS y VRR, nos referiremos a ellos con su nombre para no dificultar al lector la comprensión del lugar de cada quien en la narración. Sus nombres completos son de conocimiento público, dada la trascendencia mediática del caso.

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